Sentencia Aprobada Por Acta # 021 Nº 760013103015202100025-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879158888

Sentencia Aprobada Por Acta # 021 Nº 760013103015202100025-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 18-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
MateriaTESIS: Al pasarse por alto notificar el proveído (auto notificado en lista de estado físico de 15 de diciembre de 2020, y a través de la red social Twitter-) a través de los Estados Electrónicos habilitados en el Sistema de gestión “Siglo XXI TYBA”, como sistema institucional de información de la gestión judicial, no se garantizó en debida forma la publicidad de la referida actuación, pues no se tuvo en cuenta el nuevo modelo para notificar las actuaciones, a través de medios virtuales, lo que conlleva a un desconocimiento de la garantía del derecho sustancial de la parte actora, pues, en últimas, no se la enteró de la referida decisión, ni se permitió su acceso efectivo al contenido de la aludida providencia. / Las publicaciones realizadas a través del estado físico y en el servicio de red social Twitter no logran ser suficientes para tal cometido, pues desconocen los parámetros que para el efecto ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura. / Para el presente caso, el sistema de gestión “Siglo XXI TYBA”, como parte de la red integrada para la gestión de procesos judiciales en línea, es la plataforma oficial para notificaciones, sin que la red social Twitter, que evidentemente no puede vincularse a los espacios del portal Web de la Rama Judicial, tenga virtud suficiente para suplir aquel sistema de gestión de procesos judiciales, más si en cuenta se tiene que el principio de publicidad resulta indispensable para tener por salvaguardado el derecho al debido proceso. Si bien el Acuerdo No. CSJVAA20-43 de 22 de junio de 202010, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca señaló que “[l]os turnos de trabajo y canales de comunicación con el público (correo institucional, teléfonos, redes sociales, etc.) serán definidos por la respectiva autoridad nominadora, quien se encargará de informarlos al Consejo Seccional de la Judicatura, publicarlos en lugar visible a la entrada del despacho judicial y realizar amplia divulgación a nivel general por cualquier medio”, ello se refiere a la creación de canales de comunicación con los usuarios en aras de informar de manera efectiva la prestación del servicio -presencial, virtual o jornada mixta- por parte de los despachos judiciales, sin que pueda interpretarse que aquella disposición habilite a suplir los sistemas para la gestión de procesos judiciales vinculados al Portal Web de la Rama Judicial, creados a fin de surtir notificaciones con efectos procesales. En todo caso, la utilización de una red social como “valor agregado”, no puede suplantar los medios oficialmente habilitados para tales fines.
Número de registro81532659
Número de expediente760013103015202100025-01
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Fecha18 Marzo 2021
Normativa aplicada1. Constitución Política Art. 29 / Código General del Proceso Art. 90 / Acuerdo PCSJA20-11567 de junio 05 de 2020 Art. 29 - Consejo Superior de la Judicatura / Acuerdo No. CSJVAA20-43 de 22 de junio de 2020 - Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca / Corte Constitucional. Sentencia T -416 de 1998. Sentencia C-590 de 2005. Sentencia T-955 de 2006. / Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Sentencia de 20 de mayo de 2020. Radicado No. 52001-22-13-000-2020-00023-01. STC de 20 de mayo de 2019, exp. 52001-22-13-000-2020-00023-01. Sentencia STC11226-2020 de 10 de diciembre de 2020. Radicación n°. 08001-22-13-000-2020-00461-01.
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