Sentencia Aprobada Por Acta # 023 Nº 760012210000201800081-00 del Tribunal Superior de Cali Sala de Familia, 02-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924746041

Sentencia Aprobada Por Acta # 023 Nº 760012210000201800081-00 del Tribunal Superior de Cali Sala de Familia, 02-03-2022

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. COMPULSA COPIAS DE ESTE EXPEDIENTE Y DEL DE LA SUCESIÓN CON DESTINO A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CON EL FIN DE QUE SE INVESTIGUE EL DELITO O DELITOS QUE PUDIERON HABER COMETIDO X, AL OCULTARLE AL JUEZ DE LA SUCESIÓN LA EXISTENCIA DE LA ESCRITURA DE COMPRAVENTA DEL ÚNICO INMUEBLE DENUNCIADO EN EL INVENTARIO COMO DE PROPIEDAD DEL CAUSANTE. COMPULSA COPIAS DE ESTE EXPEDIENTE Y DEL DE LA SUCESIÓN CON DESTINO A LA PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CALI, PARA LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA A QUE HUBIERE LUGAR CONTRA INSPECTORA URBANA DE POLICÍA MUNICIPAL, DE QUIEN EN LA ACTUACIÓN CONSTA QUE COMISIONADA PARA LA DILIGENCIA DE SECUESTRO LA PRACTICÓ EN FECHA DIFERENTE DE LA PREVIAMENTE FIJADA SIN MEDIAR PROVIDENCIA ALGUNA
EmisorSala de Familia (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Número de registro81619442
Número de expediente760012210000201800081-00
Fecha02 Marzo 2022
Normativa aplicada1. DESCARGUE EL ARCHIVO DE LA PROVIDENCIA PARA CONOCER SU CONTENIDO / EL PRESENTE EXTRACTO ES DE CARÁCTER INFORMATIVO
MateriaDILIGENCIA DE SECUESTRO - En nuestro sistema de derecho civil se distinguen el título y el modo, lo que se evoca para destacar que el recurrente en revisión jurídicamente no es el propietario del multicitado bien, como inexactamente lo da a entender la demanda, puesto que en puridad sólo tiene el título de adquisición constituido por la escritura que recoge los términos del contrato de compraventa, cuya omisión de inscripción deriva en que no se haya operado el modo adquirir su dominio, en este caso el de la tradición (arts. 740 y 756 C.C.), por lo que si, como se alega, fue negocio jurídico seguido de la entrega del bien en el que ejerce posesión, le servirá para acreditar su buena fe para todos los efectos legales correspondientes, entre ellos para la protección de ese hecho, mas no para lograr derruir la inmutabilidad del fallo aprobatorio de la partición, porque, como está dicho, aunque tuvo la oportunidad de hacer valer su condición de acreedor en el proceso de sucesión, no lo hizo, y la omisión impide la configuración del tercero de los requisitos jurisprudencialmente definidos para la tipificación de la referida causal / TESIS: Si fue irregular el emplazamiento que dirigido genéricamente al universo de quienes se creyeren con derecho a intervenir en la mortuoria mandaba hacer mediante edicto el art. 589 del C.P.C., por faltar su radiodifusión, el aquí recurrente debió alegar la nulidad que esto configuraba al tenor de lo establecido en el art.140-9 id., hoy 133-8 del C.G.P., tan pronto como ocurrió al proceso, y lo observado, como ya se vio, fue que confirió mandato para la representación judicial con el fin de intervenir “si fuere necesario” en defensa de sus derechos con motivo del secuestro del inmueble, según se lee en el memorial poder, omisión que comporta su saneamiento. / Respecto de la nulidad que pudo configurarse a causa de la demostrada realización de la diligencia de secuestro en día diferente del programado, maniobra indiscutiblemente lesiva del derecho de defensa, en cuanto impeditiva de su posibilidad de formulación de oposiciones, que debió alegársele al comitente en la oportunidad descrita en el inciso segundo del artículo 40 id., lo que tampoco hizo y por ello se saneó
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