Sentencia Aprobada Por Acta # 034 Nº 760016000000201801017- del Tribunal Superior de Cali Sala Penal, 09-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938373065

Sentencia Aprobada Por Acta # 034 Nº 760016000000201801017- del Tribunal Superior de Cali Sala Penal, 09-03-2023

Sentido del falloREVOCA LA SENTENCIA CONDENATORIA Y ABSUELVE A LA PROCESADA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Fecha09 Marzo 2023
Número de expediente760016000000201801017-
Número de registro81687737
Normativa aplicada1. Ley 906 de 2004 Art. 34, 372, 373, 404 / Ley 599 de 2000 Art. 376 / Ley 30 de 1986 / Corte Suprema de Justicia - Sala Penal. Sentencia SP025-2019. Sentencia SP4239-2021. Sentencia SP1743-2022. Decisión con rad. 55480 del 21 de octubre del 2022
MateriaPRESUNCIÓN LEGAL DE FALTA DE ANTIJURIDICIDAD MATERIAL - Si bien la cantidad juega un papel importante, no es definitiva, ya que, supere o no el mínimo legal, debe establecerse con qué propósito se porta, lleva consigo o conserva, pues en la hipótesis de que se halle en posesión de un sujeto, cantidad de estupefacientes que no supera la dosis mínima exigida por ley, si bien de entrada se presume que puede estar destinada al consumo personal, al existir elementos que permitan verificar su comercialización, resulta contrario a Derecho decir que no se configure el delito. Tal razonamiento opera entonces de la misma forma frente a un caso en el cual la dosis supere la cuantía permitida legalmente, pues si bien de comienzo se tiene el indicio de que se quebrantó el mínimo legal, el ente acusador, de acuerdo a la adecuación típica de los hechos que elabore, deberá demostrar, qué pretendía el portador con la dosis descubierta: su venta, su distribución, si se está conservando con fines de tráfico, o si existen elementos demostrativos que permitan acreditar el aprovisionamiento para consumo personal o no, caso en el cual la conducta deviene atípica / TESIS: Con las sustancias estupefacientes en las cantidades estipuladas, tenemos que su conservación obedece a un motivo claro y es el consumo por la procesada, a ello se llega, porque fue debidamente acreditado que la señora A.L.G.B, era consumidora habitual desde los 14 años, e incluso adicta a ese consumo, tal y como fue reconocido por ella en el juicio oral al narrar que fumaba marihuana todos los días. / Las condiciones en que se produjo la captura, nada dicen sobre el ánimo y voluntad de vender, distribuir o traficar la sustancia alucinógena. En ese orden, el ingrediente subjetivo especial, diferente del dolo, que demanda la norma penal no se probó en alguna de sus aristas penalizadas: ánimo de comercialización o distribución del estupefaciente, por parte del órgano persecutor y, como se dijera previamente, la sola cantidad de sustancia incautada, en este caso, cannabis en monto superior a dosis personal, no es un factor que permita per se la atribución de responsabilidad, dado que estuvo ausente de cualquier demostración adicional, mediante prueba legalmente aducido en el juicio oral. / No se comparte la postura de la primera instancia, al dar por sentado, sin prueba alguna que la tienda no existía o que era una simple fachada y peor aún, que lo que se vendía era sustancias estupefacientes, ya que ello no quedó acreditado
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