Sentencia Aprobada Por Acta # 066 Nº 760013103005201800104-01 (9398) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 20-10-2020
Sentido del fallo | REVOCA EN TODAS SUS PARTES LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, Y EN SU LUGAR, NIEGA LA PRETENSIÓN DE LESIÓN ENORME INVOCADA EN LA DEMANDA |
Fecha | 20 Octubre 2020 |
Número de registro | 81513293 |
Número de expediente | 760013103005201800104-01 (9398) |
Materia | TESIS: La incongruencia de la sentencia en materia civil se configura única y exclusivamente cuando la sentencia otorga más de lo pedido, o cuando omite, en todo o en parte, acerca de las pretensiones de la demanda o de las excepciones de mérito. TESIS: Es necesario para ejercer la actividad valuatoria estar inscrito en una Entidad Reconocida de Autorregulación, para lo cual deberá acreditar en su respectiva especialidad la formación académica que la misma ley lo establece, de allí que quien no se halle inscrito, ejerce ilegalmente la actividad de avaluador, motivo que hace que la Sala remita copia de lo actuado en este proceso a fin de que los intervinientes respectivos suministren a las autoridades competentes las explicaciones que sean del caso respecto de esta normatividad. |
Normativa aplicada | CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ART. 88 # 2, 96 #2, 226, 227, 228, 281, 372 / LEY 1673 DE 2013 ART. 2, 6, 7 / CÓDIGO CIVIL ART. 1947 /RESOLUCIÓN 620 DE 2008 DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA CIVIL. SC2485-2018. AC5149-2019. SC5231-2019. |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia) |
R.. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2018 – 00104 – 01 (9398)
F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2018 – 00104 – 01 (9398).
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL DE DECISION
MAG. SUST. DR. F.E.C. FUERTES
Santiago de Cali, veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020)
APROBADO POR ACTA No. 066
R.. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2018 – 00104 – 01 (9398)
REF: PROCESO VERBAL DE NULIDAD RELATIVA DE A.P.C.
BARHOUM FRENTE A SAAD y M.S.B.F..
Decide la Sala el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte
demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso VERBAL de
la referencia.
I.- ANTECEDENTES
A.- La señora A.P.C.B. demandó a los señores
SAAD y M.S.B.F. con el fin de obtener como
PRETENSIÓN PRINCIPAL la nulidad relativa, por existir dolo como
vicio del consentimiento, en los contratos de mandato celebrados entre
la señora A.P. y el señor S.S., mediante el cual se enajenó
el inmueble distinguido con el folio de matrícula No. 370-131267.
Como consecuencia de lo anterior, se declare que existió venta de cosa
ajena en la venta realizada mediante Escritura Pública No. 1.931 del 10
de julio de 2015 de la Notaría 18 del Círculo de Cali, en la que el señor
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S.S.B.F., como mandatario de la demandante, dijo
vender a la señora M.S.B.F. el inmueble en
mención; se ordene la cancelación del instrumento público y se
condene a los demandados la restitución de los bienes raíces objeto de
la presente demanda, junto con los frutos civiles y naturales que
hubieran podido producir con mediana inteligencia y cuidado desde el
día del contrato de venta hasta el día en que se produzca la
restitución.
Como PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA, solicita se declare nulo
absolutamente, por contener causa ilícita, el contrato de mandato
celebrado entre la señora A.P. y el señor S.S., mediante el
cual se enajenó el bien distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria
No. 370-131267 con las mismas pretensiones consecuenciales señaladas
líneas atrás.
Como SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA, solicita se declare
inexistente por no haberse pagado o por no existir el precio en la venta
realizada mediante E.P. 1.931 del 10 de julio de 2015 de la Notaría 18
del Círculo de Cali, en la cual el señor S.S., en su calidad de
mandatario, dijo enajenar el bien inmueble distinguido con el folio de
matrícula inmobiliaria No. 370-131267 con las mismas pretensiones
consecuenciales señaladas líneas atrás.
Como TERCERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA, solicita se declare que
existió lesión enorme por haberse pagado menos de la mitad del justo
precio en la en la venta realizada mediante E.P. 1.931 del 10 de julio de
2015 de la Notaría 18 del Círculo de Cali, en la cual el señor S.S.,
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en su calidad de mandatario, dijo enajenar el bien inmueble distinguido
con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-131267 con las mismas
pretensiones consecuenciales señaladas líneas atrás.
B.- Como sustento fáctico de sus pretensiones, refiere que en el año
2003 la señora A.P.C. contrajo matrimonio con el señor SAAD
SALIM BARHOUM FARAI, residiendo la pareja en nuestro país desde el 26
de junio de 2003.
Según dice, mediante engaños, el señor S.S. obtuvo poder
especial de su cónyuge, a través del cual quedaba facultado para
enajenar el bien inmueble distinguido con el folio de matrícula
inmobiliaria No. 370-131267, surtiéndose la venta del mismo a la señora
M.B.F., hermana del mandatario, mediante la
Escritura Pública No. 1.931 del 10 de julio de 2015 de la Notaría 18 del
Círculo de Cali.
El precio pactado por las partes fue de $ 744.000.000 que el mandatario
de la vendedora manifestó recibir a su entera satisfacción, pero lo
cierto es que la compradora no pagó el precio y como consecuencia de
ello, la propietaria del bien A.P.C. no lo recibió, tratándose
todo de un contubernio entre los hermanos B.F. para
defraudar a la demandante, aprovechando que ella estaría fuera del
país y atemorizándola con posibles investigaciones ante la DIAN.
II.- CONTESTACIÓN DE LOS DEMANDADOS.
-La señora M.S.B.F. dice que el precio de la
negociación de la venta se pagó al mandatario designado por la
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vendedora para ello, facultad ésta que se le otorgó a su hermano con
toda claridad en el texto del documento anexo a la demanda que se
identifica como PODER ESPECIAL, ignorando el destino del precio
pagado.
Según dice, la demandante se limita a la afirmación de la existencia de
un contubernio en contra suya y sin embargo, aporta un poder
válidamente otorgado a través del cual habilitó a su esposo S.S.
para vender el inmueble mediante claras facultades otorgadas al
mandatario, para lo cual agrega que la señora A.P. en su
condición de extranjera residente en este país, profesional de la
psicología con especializaciones profesionales en Colombia, que ejerce
su profesión y q ue habla perfectamente el castellano, otorgó poder
para vender el inmueble, lo que desvirtúa lo expuesto en el hecho 7° de
la demanda.
-Por su parte, el señor S.S.B.F. expone que
antes y después de la venta tuvo una excelente relación de pareja con
la señora A.P.C., por lo que resulta inexplicable la
aseveración de que el poder especial que le fue conferido por su
esposa fuese consecuencia de actos de defraudación; poder que fue
reconocido ante notario público por su autora y que contiene
específicas facultades, para lo cual resalta las calidades profesionales
de la poderdante que hacen difícil admitir el pregonado engaño al
conferirle el poder a su esposo.
Agrega que la demandante olvida explicar que para la adquisición del
inmueble de que trata este proceso y de otros que quedaron
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exclusivamente en cabeza de ella, por mutuo acuerdo de los esposos se
solicitaron y obtuvieron créditos que se respaldaron en distintos
pagarés firmados por los cónyuges a varios integrantes de la familia
B.F. y otras personas, de modo que parte de estos
préstamos fueron cancelados con el producto de la venta del inmueble
a que hace referencia la demanda y de otros inmuebles que estaban a
nombre de la demandante.
Explica que para la conveniencia de los negociantes para reducir los
costos fiscales, se admitió que el precio de la escritura de venta sería el
determinado o aproximado por avalúo catastral del bien; señala que el
precio de la venta fue pagado por la compradora y fue recibido por el
mandatario quien tenía expresa facultad para ello.
También olvidó narrar la demandante que la adquisición del lote que se
menciona en la demanda tenía como propósito realizar un plan de
vivienda urbanístico para beneficio familiar, propósito que fracasó y por
ello fue necesario cancelar las obligaciones contenidas en los pagarés
mencionados más sus intereses.
Así, el precio de la venta del inmueble se invirtió, por consentimiento
de los esposos, en cubrir el crédito obtenido, además para cancelar
múltiples deudas familiares motivadas por viajes profesionales y de
recreación en el interior y fuera del país; también en cubrir gastos de
asistencia por concepto de alimentos, recreación deportiva de la hija
que tiene la pareja en común, educación, gastos de la vivienda familiar,
dotación de muebles de la vivienda, ayuda económica a familiares de la
demandante residentes en Brasil, viajes de éstos a Colombia,
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adquisición de vehículos para uso exclusivo de la pareja, cancelación de
impuestos y demás gastos que precipitaron una difícil situación
económica que obligaron a la venta del inmueble indicado en la
demanda y otros activos radicados en cabeza de la demandante para
poder suplir ese pasivo.
Todo esto tuvo como antecedente la excelente relación de pareja que
existía entre los esposos, por lo que se admitió que los bienes
estuvieran a nombre de la demandante, sin pensar que años después la
señora C. rompería la relación conyugal generando la demanda que
se responde y otras.
Según dice, la demandante se limita a la afirmación de la existencia de
un contubernio en contra suya y sin embargo, aporta un poder
válidamente otorgado a través del cual habilitó su esposo S.S.
para vender el inmueble mediante claras facultades otorgadas al
mandatario, para lo cual agrega que para la venta del inmueble hubo
pleno consenso de los esposos, con el propósito aquí ya mencionado.
• Traslado de las excepciones.
En respuesta a lo anterior, la señora A.P.C. informa que por
varios años ha sido agredida de manera verbal, física y
psicológicamente por el señor S.S.B.F., prueba
de lo cual son las denuncias que reposan en las Fiscalías 92 y 38 de
esta ciudad por violencia intrafamiliar.
Según dice, para la época de los hechos que aquí se discuten el señor
B.F., aprovechando que la demandante estaría fuera del
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país, mediante engaños obtuvo el poder especial para enajenar el
inmueble objeto del litigio.
Insiste en que la compradora no pagó el precio y es a ella a quien le
corresponde probar que sí lo hizo; como también reitera que el poder
fue obtenido mediante engaños muy a pesar que la señora A.P.
confiaba en su señor esposo.
III.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
La juez de...
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