Sentencia Aprobada Por Acta # 066 Nº 760013103005201800104-01 (9398) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 20-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851327575

Sentencia Aprobada Por Acta # 066 Nº 760013103005201800104-01 (9398) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 20-10-2020

Sentido del falloREVOCA EN TODAS SUS PARTES LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, Y EN SU LUGAR, NIEGA LA PRETENSIÓN DE LESIÓN ENORME INVOCADA EN LA DEMANDA
Fecha20 Octubre 2020
Número de registro81513293
Número de expediente760013103005201800104-01 (9398)
MateriaTESIS: La incongruencia de la sentencia en materia civil se configura única y exclusivamente cuando la sentencia otorga más de lo pedido, o cuando omite, en todo o en parte, acerca de las pretensiones de la demanda o de las excepciones de mérito. TESIS: Es necesario para ejercer la actividad valuatoria estar inscrito en una Entidad Reconocida de Autorregulación, para lo cual deberá acreditar en su respectiva especialidad la formación académica que la misma ley lo establece, de allí que quien no se halle inscrito, ejerce ilegalmente la actividad de avaluador, motivo que hace que la Sala remita copia de lo actuado en este proceso a fin de que los intervinientes respectivos suministren a las autoridades competentes las explicaciones que sean del caso respecto de esta normatividad.
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ART. 88 # 2, 96 #2, 226, 227, 228, 281, 372 / LEY 1673 DE 2013 ART. 2, 6, 7 / CÓDIGO CIVIL ART. 1947 /RESOLUCIÓN 620 DE 2008 DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA CIVIL. SC2485-2018. AC5149-2019. SC5231-2019.
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)

R.. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2018 – 00104 – 01 (9398)

F.E.C.F. EXP. 76001 31 03 005 2018 00104 01 (9398).

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL DE DECISION

MAG. SUST. DR. F.E.C. FUERTES

Santiago de Cali, veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020)

APROBADO POR ACTA No. 066

R.. 76001 31 03 005 2018 00104 01 (9398)

REF: PROCESO VERBAL DE NULIDAD RELATIVA DE A.P.C.

BARHOUM FRENTE A SAAD y M.S.B.F..

Decide la Sala el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte

demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el

Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso VERBAL de

la referencia.

I.- ANTECEDENTES

A.- La señora A.P.C.B. demandó a los señores

SAAD y M.S.B.F. con el fin de obtener como

PRETENSIÓN PRINCIPAL la nulidad relativa, por existir dolo como

vicio del consentimiento, en los contratos de mandato celebrados entre

la señora A.P. y el señor S.S., mediante el cual se enajenó

el inmueble distinguido con el folio de matrícula No. 370-131267.

Como consecuencia de lo anterior, se declare que existió venta de cosa

ajena en la venta realizada mediante Escritura Pública No. 1.931 del 10

de julio de 2015 de la Notaría 18 del Círculo de Cali, en la que el señor

R.. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2018 – 00104 – 01 (9398)

F.E.C.F. EXP. 76001 31 03 005 2018 00104 01 (9398).

2

S.S.B.F., como mandatario de la demandante, dijo

vender a la señora M.S.B.F. el inmueble en

mención; se ordene la cancelación del instrumento público y se

condene a los demandados la restitución de los bienes raíces objeto de

la presente demanda, junto con los frutos civiles y naturales que

hubieran podido producir con mediana inteligencia y cuidado desde el

día del contrato de venta hasta el día en que se produzca la

restitución.

Como PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA, solicita se declare nulo

absolutamente, por contener causa ilícita, el contrato de mandato

celebrado entre la señora A.P. y el señor S.S., mediante el

cual se enajenó el bien distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria

No. 370-131267 con las mismas pretensiones consecuenciales señaladas

líneas atrás.

Como SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA, solicita se declare

inexistente por no haberse pagado o por no existir el precio en la venta

realizada mediante E.P. 1.931 del 10 de julio de 2015 de la Notaría 18

del Círculo de Cali, en la cual el señor S.S., en su calidad de

mandatario, dijo enajenar el bien inmueble distinguido con el folio de

matrícula inmobiliaria No. 370-131267 con las mismas pretensiones

consecuenciales señaladas líneas atrás.

Como TERCERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA, solicita se declare que

existió lesión enorme por haberse pagado menos de la mitad del justo

precio en la en la venta realizada mediante E.P. 1.931 del 10 de julio de

2015 de la Notaría 18 del Círculo de Cali, en la cual el señor S.S.,

R.. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2018 – 00104 – 01 (9398)

F.E.C.F. EXP. 76001 31 03 005 2018 00104 01 (9398).

3

en su calidad de mandatario, dijo enajenar el bien inmueble distinguido

con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-131267 con las mismas

pretensiones consecuenciales señaladas líneas atrás.

B.- Como sustento fáctico de sus pretensiones, refiere que en el año

2003 la señora A.P.C. contrajo matrimonio con el señor SAAD

SALIM BARHOUM FARAI, residiendo la pareja en nuestro país desde el 26

de junio de 2003.

Según dice, mediante engaños, el señor S.S. obtuvo poder

especial de su cónyuge, a través del cual quedaba facultado para

enajenar el bien inmueble distinguido con el folio de matrícula

inmobiliaria No. 370-131267, surtiéndose la venta del mismo a la señora

M.B.F., hermana del mandatario, mediante la

Escritura Pública No. 1.931 del 10 de julio de 2015 de la Notaría 18 del

Círculo de Cali.

El precio pactado por las partes fue de $ 744.000.000 que el mandatario

de la vendedora manifestó recibir a su entera satisfacción, pero lo

cierto es que la compradora no pagó el precio y como consecuencia de

ello, la propietaria del bien A.P.C. no lo recibió, tratándose

todo de un contubernio entre los hermanos B.F. para

defraudar a la demandante, aprovechando que ella estaría fuera del

país y atemorizándola con posibles investigaciones ante la DIAN.

II.- CONTESTACIÓN DE LOS DEMANDADOS.

-La señora M.S.B.F. dice que el precio de la

negociación de la venta se pagó al mandatario designado por la

R.. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2018 – 00104 – 01 (9398)

F.E.C.F. EXP. 76001 31 03 005 2018 00104 01 (9398).

4

vendedora para ello, facultad ésta que se le otorgó a su hermano con

toda claridad en el texto del documento anexo a la demanda que se

identifica como PODER ESPECIAL, ignorando el destino del precio

pagado.

Según dice, la demandante se limita a la afirmación de la existencia de

un contubernio en contra suya y sin embargo, aporta un poder

válidamente otorgado a través del cual habilitó a su esposo S.S.

para vender el inmueble mediante claras facultades otorgadas al

mandatario, para lo cual agrega que la señora A.P. en su

condición de extranjera residente en este país, profesional de la

psicología con especializaciones profesionales en Colombia, que ejerce

su profesión y q ue habla perfectamente el castellano, otorgó poder

para vender el inmueble, lo que desvirtúa lo expuesto en el hecho 7° de

la demanda.

-Por su parte, el señor S.S.B.F. expone que

antes y después de la venta tuvo una excelente relación de pareja con

la señora A.P.C., por lo que resulta inexplicable la

aseveración de que el poder especial que le fue conferido por su

esposa fuese consecuencia de actos de defraudación; poder que fue

reconocido ante notario público por su autora y que contiene

específicas facultades, para lo cual resalta las calidades profesionales

de la poderdante que hacen difícil admitir el pregonado engaño al

conferirle el poder a su esposo.

Agrega que la demandante olvida explicar que para la adquisición del

inmueble de que trata este proceso y de otros que quedaron

R.. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2018 – 00104 – 01 (9398)

F.E.C.F. EXP. 76001 31 03 005 2018 00104 01 (9398).

5

exclusivamente en cabeza de ella, por mutuo acuerdo de los esposos se

solicitaron y obtuvieron créditos que se respaldaron en distintos

pagarés firmados por los cónyuges a varios integrantes de la familia

B.F. y otras personas, de modo que parte de estos

préstamos fueron cancelados con el producto de la venta del inmueble

a que hace referencia la demanda y de otros inmuebles que estaban a

nombre de la demandante.

Explica que para la conveniencia de los negociantes para reducir los

costos fiscales, se admitió que el precio de la escritura de venta sería el

determinado o aproximado por avalúo catastral del bien; señala que el

precio de la venta fue pagado por la compradora y fue recibido por el

mandatario quien tenía expresa facultad para ello.

También olvidó narrar la demandante que la adquisición del lote que se

menciona en la demanda tenía como propósito realizar un plan de

vivienda urbanístico para beneficio familiar, propósito que fracasó y por

ello fue necesario cancelar las obligaciones contenidas en los pagarés

mencionados más sus intereses.

Así, el precio de la venta del inmueble se invirtió, por consentimiento

de los esposos, en cubrir el crédito obtenido, además para cancelar

múltiples deudas familiares motivadas por viajes profesionales y de

recreación en el interior y fuera del país; también en cubrir gastos de

asistencia por concepto de alimentos, recreación deportiva de la hija

que tiene la pareja en común, educación, gastos de la vivienda familiar,

dotación de muebles de la vivienda, ayuda económica a familiares de la

demandante residentes en Brasil, viajes de éstos a Colombia,

R.. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2018 – 00104 – 01 (9398)

F.E.C.F. EXP. 76001 31 03 005 2018 00104 01 (9398).

6

adquisición de vehículos para uso exclusivo de la pareja, cancelación de

impuestos y demás gastos que precipitaron una difícil situación

económica que obligaron a la venta del inmueble indicado en la

demanda y otros activos radicados en cabeza de la demandante para

poder suplir ese pasivo.

Todo esto tuvo como antecedente la excelente relación de pareja que

existía entre los esposos, por lo que se admitió que los bienes

estuvieran a nombre de la demandante, sin pensar que años después la

señora C. rompería la relación conyugal generando la demanda que

se responde y otras.

Según dice, la demandante se limita a la afirmación de la existencia de

un contubernio en contra suya y sin embargo, aporta un poder

válidamente otorgado a través del cual habilitó su esposo S.S.

para vender el inmueble mediante claras facultades otorgadas al

mandatario, para lo cual agrega que para la venta del inmueble hubo

pleno consenso de los esposos, con el propósito aquí ya mencionado.

Traslado de las excepciones.

En respuesta a lo anterior, la señora A.P.C. informa que por

varios años ha sido agredida de manera verbal, física y

psicológicamente por el señor S.S.B.F., prueba

de lo cual son las denuncias que reposan en las Fiscalías 92 y 38 de

esta ciudad por violencia intrafamiliar.

Según dice, para la época de los hechos que aquí se discuten el señor

B.F., aprovechando que la demandante estaría fuera del

R.. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2018 – 00104 – 01 (9398)

F.E.C.F. EXP. 76001 31 03 005 2018 00104 01 (9398).

7

país, mediante engaños obtuvo el poder especial para enajenar el

inmueble objeto del litigio.

Insiste en que la compradora no pagó el precio y es a ella a quien le

corresponde probar que sí lo hizo; como también reitera que el poder

fue obtenido mediante engaños muy a pesar que la señora A.P.

confiaba en su señor esposo.

III.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

La juez de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR