Sentencia Aprobada Por Acta # 070 Nº 20005201900243-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 30-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924746691

Sentencia Aprobada Por Acta # 070 Nº 20005201900243-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 30-09-2022

Sentido del falloREVOCA LA SENTENCIA MATERIA DE LA APELACIÓN
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Número de registro81648997
Fecha30 Septiembre 2022
Número de expediente20005201900243-01
Normativa aplicada1. Código de Comercio Art. 1151, 1153 / Ley 1328 de 2009 / Código General del Proceso Art. 94 / Corte Constitucional. Sentencia T-676 de 2016. Sentencia T-058 de 2014 / Corte Suprema de Justicia – Sala Civil. Sentencia del 29 junio de 2007, exp. 1998-04690-01 / Ossa, Efrén, (1990). Teoría General del Seguro, p.66. López, Hernán, (1999). Contrato de Seguro, p.266
MateriaVALOR DE RESCATE EN LA PÓLIZA - La prescripción ordinaria correrá desde que se haya producido el conocimiento real o presunto del hecho que da base a la acción, por ejemplo “el siniestro, el impago de la prima, el incumplimiento de la garantía, la floración / DERECHO A LA INFORMACIÓN DEL CONSUMIDOR FINANCIERO - Se encontró probado que la aseguradora demandante nunca brindó un acompañamiento al asegurado, ni menos remitió una información del estado del crédito adquirido por el demandante (…) sin previa solicitud del asegurado, lo cual fue aceptado por ambas partes, ya que incluso la parte demandada alega que no era su deber hacerlo sin previa solicitud del actor / TESIS: No existió por parte de la aseguradora un debido acompañamiento al asegurado especialmente en el desarrollo del contrato de mutuo, porque en ningún momento remitió sin previa solicitud, información del estado de cuenta del crédito adquirido por el demandante, olvidando que la iniciativa de ese suministro de información de la deuda estaba a cargo de la demandada, pues ella contaba con la información financiera. / En este sentido, mal podría decirse que el demandante debía conocer que la terminación automática del contrato se llevaría a cabo (…), ya que no bastaba con tener claro las condiciones de la póliza acerca de la terminación que trata el artículo 1153 del Código de Comercio, porque para esa calenda el asegurado no contaba con una información actualizada y detallada del estado de la deuda, para que el asegurado pudiera tener claridad y certeza del saldo insoluto que debía a la aseguradora. / Debido a la falta de información por parte de la entidad demandante del estado del crédito, el demandante no pudo tener conocimiento real ni presunto del hecho que da base a la acción, porque no había manera de que saber puntualmente a cuanto ascendían los intereses, ya que los mismos incluso se habían liquidado a una tasa fija, y tampoco puede servir de pretexto el hecho de que el demandado no hubiera requerido dicha información a la demandada, pues como se pudo ver, de conformidad al principio de la buena fe, está en manos de la entidad aseguradora cumplir con el deber de información de manera oportuna al usuario para que pueda ejercer sus derechos, carga que no puede estar en manos del usuario sino de la aseguradora que tiene una posición dominante. / No hay lugar a aplicar la prescripción ordinaria como lo hizo la juzgadora de primer grado, sino la extraordinaria, la cual consagra un término máximo de cinco (5) años contados a partir del momento en que nace el derecho. / Si bien la terminación automática del contrato de seguro operó tras el incumplimiento de las obligaciones a cargo del demandante, porque la deuda que tenía con la aseguradora de $63.717.238 superaba el valor de rescate garantizado de 63.712.688, lo cierto es que la suma de dinero por la que se dio dicho incumplimiento por parte del deudor era un valor exiguo, casi que insignificante, de $4.550 como se pudo observar
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