Sentencia Aprobada Por Acta # 081 Nº 760013103002202200191-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 02-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924746730

Sentencia Aprobada Por Acta # 081 Nº 760013103002202200191-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 02-09-2022

Sentido del falloREVOCA LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN. EN SU LUGAR, SE CONCEDE EL AMPARO DE TUTELA DEPRECADO EN RELACIÓN CON EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LA PARTE ACCIONANTE
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Número de registro81648993
Fecha02 Septiembre 2022
Número de expediente760013103002202200191-01
Normativa aplicada1. Constitución Política Art. 29 / Código General del Proceso Art. 317 # 2 Lit. F / Código Civil Art. 2514 / Corte Constitucional. Sentencia T -416 de 1998. Sentencia C-590 de 2005. Sentencia T-955 de 2006. / Corte Suprema de Justicia – Sala Civil. Sentencia SC1662-2019. Sentencia del 1° de junio de 2005
MateriaDEFECTO FÁCTICO Y SUSTANTIVO DE SENTENCIA EN PROCESO EJECUTIVO - En la providencia atacada la juez reprochada además de inaplicar una norma, incurrió en defecto fáctico al no realizar la valoración debida al caso en concreto y lo decidido no puede estimarse justificado o razonable / TESIS: Resulta evidente que en la providencia reprochada se incurrió en defecto de carácter especial (sustantivo), derivado de la aplicación errónea de lo previsto en el literal f) del numeral 2° del artículo 317 del estatuto procesal. / La juez accionada también incurrió en el defecto fáctico alegado por la parte actora, pues al valorar los derechos de petición y la solicitud de conciliación, enarbolados por el deudor, -previamente a la interposición de la demanda, y ante las entidades acreedoras- en los que, con precisión, pedía “[l]e entregue certificado de paz y salvo de la deuda por estar esta deuda cancelad[a] por prescripción extintiva”, ora “ASUNTO: Derecho de Petición ART 23 C.P. PRESCRIPCIÓN DEUDA BANCARIA”; los estimó como suficientes para determinar el reconocimiento de la obligación y por ende la renuncia tácita a la prescripción extintiva reclamada, cuando diferente a tales conclusiones, por sabido es que aun cuando el artículo 2514 de la obra civil establece que, ciertamente, “[l]a prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente […]”, la jurisprudencia, con suficiencia, ha explicado que “la renuncia tácita acaece cuando quien tiene la posibilidad de alegar la prescripción, luego de haberse estructurado completamente, desarrolla conductas indicativas de que “reconoce el derecho de su acreedor”, o que reflejan su propósito “de seguir comprometido en el vínculo jurídico que lo ata” a él…”
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