Sentencia Aprobada Por Acta # 085 Nº 760013110003201800410-01 del Tribunal Superior de Cali Sala de Familia, 23-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879155789

Sentencia Aprobada Por Acta # 085 Nº 760013110003201800410-01 del Tribunal Superior de Cali Sala de Familia, 23-07-2021

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE EL ORDINAL PRIMERO Y SEXTO DE LA SENTENCIA. MODIFICA LO DECIDIDO EN EL ORDINAL SEGUNDO RESOLUTIVO, EN EL SENTIDO QUE EL DIVORCIO QUE ALLI SE DECRETA ES ANTE LA PROSPERIDAD DE LA CAUSAL TERCERA DEL ARTICULO 154 DEL CODIGO CIVIL, INVOCADA POR EL DEMANDANTE
MateriaTESIS: Como la demandada se quedó aquí sin intención de regresar, ello significa que se domicilió en Colombia, por aplicar la regla del art. 76 del C.C., conforme al cual “El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella”, lo que le confiere competencia a los jueces nacionales por aplicación de la regla de tipo general prevista en el art. 28-1 del C.G.P., de la que carecerían si ella conservara el domicilio conyugal en SENEGAL, porque en tal caso la jurisdicción de ese país sería la competente para desatar la disputa TESIS: Cuando se presenta la violencia contra la mujer, es deber de las autoridades judiciales encaminar sus actuaciones con perspectiva de género, y en observancia de los principios de igualdad y respeto / El orden natural de las relaciones de pareja enmarcado en el principio de igualdad, implica el mayor respeto por la individualidad del ser, en su autonomía, en sus ideas, en su discurso, en sus creencias, en su esencia, en sus elementales actividades; donde claramente pueden presentarse algunas divergencias, pero en el punto en el que uno de los involucrados continuamente deba alzar su voz para exigir que su voluntad en “su ser” sea respetada, critica y emite juicios de valor para anular al otro; esa igualdad se ve permeada, pues no so pretexto de diferentes encuentros culturales, se pueden desconocer los derechos humanos fundamentales, mucho menos de la mujer, grupo poblacional históricamente discriminado TESIS: Aunque el juez de familia está dotado de facultades extra petita atendiendo los derroteros del parágrafo 1° del artículo 281 del Código General del Proceso, sin embargo ello obedece a cuando sea “necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole”, empero que, no puede llegar al punto de sin fundamentación, dar paso a una causal de divorcio a favor de quien así no lo solicitó / No por el hecho que la parte demandada no haya formulado demanda de reconvención, solicitando el decreto de divorcio, lo que por entero parte de un acto de voluntad del titular de esa gestión, significa de manera alguna que esté de acuerdo con las causales invocadas por su cónyuge; ante la evidente oposición presentada en la contestación de la demanda, en la que propuso excepciones de fondo
Número de registro81557587
Fecha23 Julio 2021
EmisorSala de Familia (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Número de expediente760013110003201800410-01
Normativa aplicada1. Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención De Belém Do Pará” / Convención Interamericana de Derechos Humanos- Pacto de San José de Costa Rica / Declaración Universal de Los Derechos Humanos / Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer / Ley 33 de 1992 Art. 5, 8, 12, 62 / Código Civil Art. 76, 154 # 2, 3 / Ley 28 de 1932 / Código General del Proceso Art. 16, 28-1, 98, 193, 278, 281 / Ley 294 de 1996. Ley 575 de 2000. Ley 1257 de 2008 / Decreto 2820 de 1974 / Corte Constitucional. Sentencia C- 1495 de 2 de noviembre del 2000. Sentencia C-410 de 1994. Sentencia T-624 de 1995. Sentencia T-220 de 2004. Sentencia T-04 de 2004. Sentencia T 646 de 2012. Sentencia T-967 de 2014. Sentencia T-145 de 2017. Sentencia T-735 de 2017. Sentencia T-126 de 2018. Sentencia T-311 de 2018 / Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Sentencia de 5 de diciembre de 1932. Sentencia del 21 de julio de 1987. Sentencia del 8 de abril de 1.988. Providencia STC-4499 del 20 de abril de 201520. Providencia STC-12840 del 23 de agosto de 2016. Providencia STC-17090 del 25 de noviembre de 2016. Providencia STC-2287 del 21 de febrero de 2018. Providencia STC14035-2018 del 25 de octubre de 2018
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