Sentencia Aprobada Por Acta # 092 Nº 7600131030012201900050-02 (21-192) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 06-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924746498

Sentencia Aprobada Por Acta # 092 Nº 7600131030012201900050-02 (21-192) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 06-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA LOS NUMERALES PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO CUARTO Y OCTAVO DE LA SENTENCIA. REVOCA LOS NUMERALES QUINTO, SEXTO Y SEPTIMO
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Número de registro81648988
Fecha06 Octubre 2022
Número de expediente7600131030012201900050-02 (21-192)
Normativa aplicada1. Código Civil Art. 764, 768, 769, 794, 1766 / Código de Comercio Art. 745, 966 / Código General del Proceso Art. 167, 196, 242, 244, 280, 328 / Corte Suprema de Justicia – Sala Civil. Sentencia de diciembre 4 de 2009, rad. 2005-00103. Sentencia SC12994-2016. Sentencia mayo 21 de 1969. Sentencia SC9184-2017. Sentencia SC3201-2018. Sentencia SC3251-2020. Sentencia SC16660-2016. Sentencia SC18476-2017. Sentencia SC1960-2022. Auto AC 1436-2022 / DEVIS ECAHANDIA, Hernando. Teoría General de la Prueba judicial. Tomo I Sexta edición Ed. Temis. Bogotá 2012. Págs. 110, .131. Sergio Rodríguez Azuero. Contratos bancarios. Su significación en América Latina. Legis, Bogotá, 2002, pág. 709
MateriaSIMULACIÓN ABSOLUTA CONTRATOS DE COMPRAVENTA - Si pretendía el apelante sustentar la simulación absoluta de los contratos que constan en la escritura número 2279 en la falta de pago del precio de la venta, ello no será posible, no solo porque no se demostró esa falta de pago, sino también porque se carece de la prueba del acuerdo simulatorio entre los estipulantes / TESIS: La prosperidad de la acción simulatoria impone resolver sobre las pretensiones mutuas en los términos ordenados para las acciones de nulidad, reivindicatorias y rescisorias pues en estos litigios al proceder la simulación de unos convenios y estos recaer sobre inmuebles susceptibles de obtener rendimientos, además de la restitución de tales bienes, debe resolverse sobre los frutos civiles percibidos o que puedan producir por los predios y la fecha a partir de la cual se exigen y sobre mejoras de ser el caso, toda vez que las cosas deben retrotraerse al estado en que se hallaban antes del negocio o los negocios fingidos, lo que dependerá de la mala o buena fe con que se califiquen quien o quienes deben hacer la restitución. Esto con fundamento en el artículo 966 del C de Co al cual ha remitido la jurisprudencia en el punto37 y en los artículos 768 y 769 ibidem para efecto de determinar la buena o mala fe pues de ser de mala fe deberá restituir en cuanto a frutos, no solo los percibidos sino los que el dueño hubiere podido percibir -artículo 764 CC-. Sin embargo, hay casos en que la restitución jurídica y física de los inmuebles no es factible como lo ha dejado expresado la Corte en las decisiones antes citadas
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