Sentencia Aprobada Por Acta # 105 Nº 014201800114-03 (21-218) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 11-11-2022
Sentido del fallo | CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia) |
Número de registro | 81650169 |
Fecha | 11 Noviembre 2022 |
Número de expediente | 014201800114-03 (21-218) |
Normativa aplicada | 1. Código General del Proceso Art. 96, 244, 280 / Código de Comercio Art. 1036, 1047-9, 1052, 1054, 1060, 1061, 1071, 1077, 1162 / Ley 1328 de 2009 Art. 3 / Ley 1480 de 2011 / Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil. Sentencia 6 de julio 2007 / Teoría General del Seguro- El Contrato, Editorial Temis, 1984, pags 101 y 102. Teoría General del Seguro – El Contrato, J Efrén Ossa G, Temis, 1984, Pág. 329 |
Materia | COBRO DE LAS PRIMAS POR EL ASEGURADOR A LA ASEGURADA POSTERIOR A LA MODIFICACIÓN DEL RIESGO - No está demostrado es que el asegurado haya cumplido con su carga de información de transmitir a la aseguradora el cumplimiento de las recomendaciones verbales que aquella había dado a través de su inspector de riesgos para asumirlo en las nuevas condiciones que implicó su traslado, de un lugar donde estaba individualizado a otro en diferente ciudad y en circunstancias distintas a las que dieron lugar a las garantías pactadas en la ciudad de Bogotá, carga que es antecedente a la carga de comprobación que tiene la aseguradora para verificar tal cumplimiento / TESIS: La carga de información (asegurado tomador), debe ser sobre los hechos o circunstancias que signifiquen agravación del riesgo, esto es, los que de haber sido conocidos por el asegurador lo hubieren retraído de celebrar el contrato o inducido a estipular condiciones más onerosas- artículo 1058 ibidem- hechos o circunstancias que deben ser imprevisibles, sobrevenir a la celebración del contrato y conocerlas real o presuntivamente el tomador asegurado, e igualmente existe dicha carga por el asegurado tomador al asegurador respecto a la variación de lugar, uno de los factores de individualización del riesgo, porque tiene la misma significación jurídica que la agravación del estado del riesgo. / Esa carga de información por la agravación del riesgo o variación de lugar dispone el artículo 1060, se cumple por el tomador asegurado mediante la notificación escrita al asegurador, y en cuanto a la oportunidad para hacerla, difiere según que la alteración del riesgo sea o no voluntaria del asegurado o tomador, pues tratándose de modificación voluntaria la notificación debe hacerse “con antelación no menor de diez días a la fecha de la modificación del riesgo”, y para la modificación involuntaria “dentro de los diez días siguientes a aquél en que tengan (el asegurado o el tomador) conocimiento de ella”, y se presume transcurridos treinta días desde el momento de la notificación. Notificada la agravación del riesgo en los anteriores términos, el asegurador ejercerá una de las dos opciones establecidas en la ley, la revocación del contrato o exigir el reajuste pertinente en el valor de la prima. / Tampoco se acredita el consentimiento expreso a tácito del asegurador a la modificación del estado del riesgo, supuesto necesario para inaplicar la sanción de terminación del contrato de seguro cuando la notificación de la modificación del estado de riesgo la hace el asegurado a la aseguradora sin la antelación de los 10 días -artículo 1060 C de Co- pero “oportunamente”, entendiendo como oportuna en los términos que indica el citado tratadista Efrén Ossa en su obra, que haya sido realizada antes del siniestro |
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