Sentencia Aprobada Por Acta # 127 Nº 760013403003202200113-01 (4172) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 27-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924746192

Sentencia Aprobada Por Acta # 127 Nº 760013403003202200113-01 (4172) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 27-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Número de registro81648895
Fecha27 Octubre 2022
Número de expediente760013403003202200113-01 (4172)
Normativa aplicada1. Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros del 05 de octubre de 1961 Art. 3, 4 / Constitución Política Art. 86, 96 / Ley 43 de 1993 Art. 2, 3 / Ley 1997 de 2019 Art. 1 / Ley 962 de 2005 Art. 38 / Decreto 356 de 2017 Art. 2.2.6.12.3.1. / Decreto 1260 de 1970 Art. 48 / Decreto 1069 de 2015 / Decreto 2591 de 1991 Art. 31 / Corte Constitucional. Sentencia T-209 de 2022. Sentencia T-579 de 1997. Sentencia T-153 de 2011. Sentencia T-232 de 2018. Sentencia T-127 de 2016. Sentencia T-571 de 2015. Sentencia T-298 de 1993 / Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Sentencia STC20605-2017 2.
MateriaEXIGENCIA DE APORTAR EL ACTA O REGISTRO DE NACIMIENTO VENEZOLANO DEBIDAMENTE APOSTILLADO - La exigencia de presentar los documentos acta o registro de nacimiento venezolano debidamente apostillados, encuentra asidero en el bloque de constitucionalidad, en nuestra Constitución Política y en la Ley, sin que haya lugar, en este caso particular, a su desconocimiento / TESIS: Una vez consultada la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala advierte que el número de identificación de la precursora sí está «registrado» en la plataforma y, de ese modo, cuenta con la posibilidad de apostillar los registros civiles de nacimiento de sus hijos INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA EN EL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE HIJOS DE COLOMBIANOS NACIDOS EN EL EXTRANJERO - La H. Corte Constitucional, en sentencia T209 de 20227 , insistió en la posibilidad de poder acreditar el nacimiento del interesado «por medio de dos (02) testigos», habida cuenta que, una exigencia maquinal de la apostilla en el documento antecedente, podía ser excesivo y desproporcionado, y, a la postre, incurrir en exceso ritual manifiesto en el trámite gubernamental. No obstante, para arribar a esas elucubraciones, en la mencionada providencia se insiste en que tal medida «solo es aplicable de forma excepcional», ante la «negación» de la entidad registral; asimismo, se advierte que, para que sea factible la orden de protección, se deben dar ciertos presupuestos que, grosso modo, son los siguientes: (i) que se demuestre la imposibilidad de realizar los trámites de apostilla de forma presencial o «los posibles inconvenientes que se generan para la realización del trámite virtual» y (ii) que se haya solicitado el trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil, al igual que se haya puesto en consideración la posibilidad de «suplir» la formalidad con las declaraciones de testigos / TESIS: Es completamente legal el pronunciamiento emitido por la Registraduría Especial de Cali, quien, en respuesta a una solicitud de información (que no obra entre los anexos de la acción de tutela), le precisó a la señora accionante que, «para la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento de hijos de colombianos nacidos en el extranjero, es necesario cumplir con los siguientes requisitos: Registro civil apostillado. Los padres deben estar debidamente identificados en el registro civil de nacimiento (nombres completos, documento de identidad y nacionalidad)», entre otros presupuestos que no vienen al caso. Al día de hoy, la apostilla emerge como la regla general, por demás, más idónea, para darle veracidad y autenticidad al documento antecedente
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