Sentencia Aprobada Por Acta # 130 Nº 760012210000202200129-00 del Tribunal Superior de Cali Sala de Familia, 27-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924746280

Sentencia Aprobada Por Acta # 130 Nº 760012210000202200129-00 del Tribunal Superior de Cali Sala de Familia, 27-09-2022

Sentido del falloAMPARA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL ACCIONANTE. DEJA SIN EFECTO EL AUTO Y SE ORDENA QUE DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE ESTE MANDATO, EMITA NUEVA DECISIÓN SOBRE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
EmisorSala de Familia (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Número de registro81649908
Fecha27 Septiembre 2022
Número de expediente760012210000202200129-00
Normativa aplicada1. Ley 1322 de 2022 Art. 8 / Ley 270 de 1996 Art. 9 / Código General del Proceso Art. 82, 90 / Decreto 806 de 2020 Art. 6, 8 / Corte Constitucional. Sentencia C-420 de 2020. Sentencia SU-659 de 2015. Sentencia T-211 de 2006. Sentencia C-590 de 2005. Sentencia C-833 de 2002 / Corte Suprema de Justicia – Sala Civil. Sentencia STC5713-2022
MateriaINADMISIÓN Y RECHAZÓ DE DEMANDA DE REGULACIÓN DE VISITAS - Los motivos para inadmitir una demanda deben apartarse de los criterios subjetivos considerados por el sentenciador al momento de la revisión inicial de la acción, porque las causales son taxativas y se encuentran específicamente consagradas en la Ley, como una forma de proteger a los intervinientes del proceso, de ahí que las razones para inadmitir una demanda no se encuentran sujetas al arbitrio ni a la entelequia del funcionario judicial / TESIS: No puede confundirse un requisito específico para la notificación personal, con los requisitos de la demanda que se consagraron en el artículo 6° del decreto 806 de 2020, pues en efecto la norma indica que “La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión”. / La única exigencia de tal precepto frente al punto debatido, es que se consigne en la demanda el canal digital para envío de notificaciones a las partes; mientras que predica la norma del artículo 90 del Código General del Proceso, que la demanda “solo” se puede inadmitir por las siete (7) causales que allí se describen, haciendo referencia la primera a cuando no se reúnen los requisitos formales y si estudiamos los requisitos formales de toda demanda que se consignan en el artículo 82 ibídem, en lo que tiene relevancia para el punto que se analiza, el numeral 10 establece: “El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales” NO INDICAR CLARAMENTE LA FORMA EN QUE OBTUVO LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA DEL DEMANDADO - La única formalidad que se exige en la demanda respecto a las direcciones de notificación de las partes y en lo que atañe al tema que ocupa la atención, es que se consigne la dirección electrónica o el canal digital en el que deben ser notificadas las partes, mas no así, esa otra exigencia que se plantea el juzgador encartado y que hace referencia a indicar cómo se obtuvo la dirección electrónica de la parte demandada, presentando las evidencias de tal afirmación / TESIS: No es que se desconozca que ciertamente el inciso segundo del artículo 8° del decreto 806 de 2020, consagra la exigencia ya advertida en precedencia, en especial, que se “allegará las evidencias correspondientes”; pero insístase que esta norma no hace referencia a un requisito formal de la demanda, como equivocadamente lo plantea el juez en la providencia que la inadmitió, confundiendo esto con la notificación personal en donde sí se debe acreditar tal requisito. Nótese que el artículo 8° hace referencia sólo a la notificación personal, el inciso segundo trae una exigencia que debe cumplirse para acreditar que la notificación personal se hizo en debida forma, esta norma en ninguna parte establece esto como un requisito formal de la demanda
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