Materia | TESIS: Estando documentados en la historia clínica elevada por los propios facultativos de la IPS demandada los recurrentes intentos de suicidio y ansiedad aumentada que presentaba la paciente el día anterior a su fallecimiento, así como que, éstos, ante la recurrencia de las ideas suicidas ordenaron inclusive iniciar un plan de sedación, no es válido concluir, como lo hizo el a quo, que el juicio de la paciente no se hallaba comprometido, no sólo por cuanto dicha afirmación no cuenta con soporte científico que así se lo hubiese indicado o probado, sino porque además, no se puede afirmar sin sustento técnico que la enfermedad que padecía la paciente no implicaba un riesgo de suicidio, ni tampoco que éste se encuentre asociado únicamente a un tipo de enfermedad específica, como la esquizofrenia, cuando es claro que el suicidio se origina en múltiples condiciones que lo desencadenan, una de las cuales es la presencia de una enfermedad mental
TESIS: Pese a la existencia de una obligación de medio por parte de los facultativos tratantes e inclusive del centro médico, ello no excluye per se, la especialidad y cumplimiento de protocolos que deben reunir los centros hospitalarios que atienden pacientes con condiciones psiquiátricas que impliquen que puedan hacerse daño a sí mismos, pues es aquí en donde su especialidad cobra trascendencia
TESIS: Es indudable entonces que si el acontecimiento era previsible y la entidad estaba en capacidad de prevenirlo, es claro que no puede desplazarse la obligación de la entidad médica demandada de su deber conjurar la materialización del riesgo, y con ello atribuirle responsabilidad a la paciente en la causación del daño.
TESIS: PERJUICIOS MATERIALES - El daño reclamado no tiene el carácter de cierto, actual, potencial e inminente, sino que el mismo, dadas las circunstancias de salud propias de la paciente, resulta meramente eventual - / Recuérdese que si el daño está fundado en la posibilidad remota de obtener un beneficio, en el caso de que la acción dañina no se hubiere producido dicho daño será hipotético, tal como ocurre en el presente asunto, en donde, con independencia de la temporalidad de los alegados aportes económicos efectuados por la paciente fallecida a sus familiares, no existe certeza ni prueba que acredite que a la fecha de su deceso dicho aporte se estaba realizando, así como tampoco que, aún con el tratamiento médico pertinente la señora Avendaño Escobar hubiese vuelto a laborar
[[P]]ERJUICIOS MATERIALES - El daño reclamado no tiene el carácter de cierto, actual, potencial e inminente, sino que el mismo, dadas las circunstancias de salud propias de la paciente, resulta meramente eventual / |
Normativa aplicada | 1. Código Civil Art. 2341 / Ley 23 de 1981 Art. 5 / Ley 100 de 1993 Art. 159 / Corte Suprema de Justicia - Sala Civil. Sentencia del 30 de enero de 2001. Exp. 5507. Sentencia del 1o de febrero de 1993 / Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 11 de abril de 2002 / De Cupis A, El Daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil, Barcelona, Casa Editorial Bosch, 1975, p. 81. Titulo original, Il Danno. Teoría generale de la responsabilità civile, 2ª edición, 1970, trad. de Ángel Martínez Sarrión 2. 3. 4. |