Sentencia Aprobada Por Acta # 1334 Nº 760013103012201800152-01 (4555) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 05-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904957069

Sentencia Aprobada Por Acta # 1334 Nº 760013103012201800152-01 (4555) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 05-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA LA SENTENCIA, PERO POR LAS RAZONES EXPLICADAS EN ESTA PROVIDENCIA
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Número de registro81592063
Fecha05 Noviembre 2021
Número de expediente760013103012201800152-01 (4555)
Normativa aplicada1. Código Civil Art. 2341, 2356 / Corte Suprema de Justicia - Sala Civil. Sentencia SC3907-2021 de 8 de septiembre de 2021. Sentencia SC2905-2021 de 29 de julio de 2021. Sentencia SC3631-2021 de 25 de agosto de 2021. Sentencia SC1819-2019 de 28 de mayo de 2019. Sentencia SC002-2018 de 12 de enero de 2018. Sentencia del 26 de septiembre de 2002. / Peirano F.J. Responsabilidad Extracontractual, Bogotá, Editoral Temis S.A, Reimpresión de la Segunda Edición, 2004, p. 405. Ataz López, J. “El Daño Resarcible”. en José N. Duque Gómez (Comp), El Daño. Compilación y Extractos, Editora Jurídica de Colombia, Primera Edición, 2001, p. 149. TAMAYO JARAMILLO, Javier. De la responsabilidad civil. Tomo II. De la responsabilidad civil extracontractual. Santafé de Bogotá: Editorial Temis, 1999. SANTOS BALLESTEROS, Jorge. Instituciones de responsabilidad civil. Segunda Edición. Tomo I. Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana, 2006
MateriaTESIS: Aunque exista una relación contractual entre las partes, lo que determina el tipo de responsabilidad que debe apreciarse en el juicio, es si el hecho se encuentra dentro de la órbita de las materias reguladas por el contrato. Así, debe entonces determinarse si, aunque sea dando una extensiva interpretación del contrato, se logra verificar que tal hecho se cobija dentro de las obligaciones contractuales o, por el contrario, es nula la correlación y se está en presencia de una responsabilidad civil extracontractual TESIS: Dentro del caso, teniendo en cuenta los hechos delineados en la demanda, a pesar de que en las pretensiones se haya sentado expresamente la responsabilidad civil extracontractual, una sana interpretación de la demanda permite inferir que la acción correcta es la responsabilidad civil en su modalidad contractual. Esto, habida cuenta de que en la demanda se enrostran elementos como la existencia del contrato de arrendamiento; el deber de asegurar el estado óptimo del predio en función del contrato; el alegado incumplimiento de la obligación de la arrendadora de garantizar a la arrendataria el uso del bien en tranquilidad; y, por sobre todo, la convención dada entre las partes para modificar las condiciones del contrato, una vez planeadas las obras a realizarse. / Para la Sala es evidente que el fallo de primer grado reluce desacertado, pues se enfocó en la comprobación de la responsabilidad civil extracontractual, lo cual no podía darse, pues en este escenario se debe calificar si la perturbación aquejada por la demandante, la cual provocó los daños indicados por ella en la demanda, tuvo lugar por el incumplimiento de las obligaciones contractuales. / Salvo la comprobación de una causa extraña, culpa de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, se tendrá por responsable a la demandada, por haber causado el daño a partir de la edificación emprendida en el marco de la relación contractual. Y vale aclarar que, a pesar de que nos encontramos en el estadio de una responsabilidad civil contractual, es certero afirmar que el hecho se puede catalogar como una actividad peligrosa, pues este subsistema de la responsabilidad no es exclusivo de la responsabilidad extracontractual, ya que su adecuación puede darse según las características de cada caso. / En esa senda, es correcto infirmar el reparo esbozado por el apelante relacionado con la supuesta falta de información a la demandante sobre la construcción a realizarse. Del cúmulo probatorio se extrae que la demandante sí conocía de ello y se le invitó a entregar el predio -situación que no se ve derruida de la pobre sustentación del recurso en la que se limitó a insistir en que «no fue informada» pero no atacó los medios de convicción que estructuraron el convencimiento sobre el hecho-, por lo que se entiende que a pesar de que la demanda llevó adelante una actividad peligrosa, aquí se configuró la culpa exclusiva de la víctima como eximente de la responsabilidad, en tanto que fue su inequívoca voluntad la que provocó la relación causal entre el hecho y el daño. / Al encuadrarnos dentro de una actividad peligrosa, donde se presume la responsabilidad del agente, es inane detenerse a examinar la prudencia o diligencia de quien ejecuta la actividad. En consecuencia, la ausencia de la licencia de construcción, como elemento que estima el apelante demostrativo de los elementos de la culpa, es una circunstancia fútil dentro de los fines de este asunto. / No interesa en casos como este demostrar en el proceso si se acató o violó las reglamentaciones técnicas o administrativas relacionadas con los reglamentos de construcción, pues el régimen de responsabilidad aplicable ya sentó la presunción de responsabilidad
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR