Sentencia Aprobada Por Acta # 1378 Nº 760013103001201800277-01 (4664) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 19-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924744015

Sentencia Aprobada Por Acta # 1378 Nº 760013103001201800277-01 (4664) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 19-05-2022

Sentido del falloVELASCO VÉLEZ dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Número de registro81621368
Fecha19 Mayo 2022
Normativa aplicada1. Código Civil Art. 1502, 1602, 1603, 1714, 1715 / Código General del Proceso Art. 42 # 3, 78 # 4, 88 # 3, 303 / Código Sustantivo del Trabajo Art. 59, 149 / Corte Suprema de Justicia – Sala Civil. Sentencia SC4257 de 2020 del 9 de noviembre de 2020. Sentencia SC10200 de 2016. Sentencia de 14 de agosto de 1995 (Exp. 4268) / COVIELLO, Nicolás. Doctrina General del Derecho Civil. México: Unión Tipográfica Editorial Hispano – Americana, 1949, p. 624.
MateriaTESIS: El caso presente no se halla una indebida acumulación de pretensiones como en su momento sugirió la parte demandada, pues vista ésta bajo las reglas contenidas en el artículo 88 numeral 3 del C.G.P. que contempla la acumulación subjetiva de pretensiones, es claro que, al dirigirse la demanda por un demandante contra varios demandados por pretensiones que son realmente distintas y además cumplirse los requisitos legales para que proceda su acumulación, no podría pensarse que en el presente asunto exista una indebida acumulación de ellas, mucho menos, la transgresión de la “prohibición de opción” entre las acciones sustanciales de los diversos regímenes de responsabilidad, que presupone la distinción de acciones sustanciales e impide su confusión o mezcla TESIS: De la cosa juzgada - Lo pretendido en la presente demanda de responsabilidad civil en sus modalidades de contractual y extracontractual difiere en su objeto y causa de lo pedido y decidido dentro del proceso ordinario laboral seguido ante el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Cali con ocasión del despido sin justa causa que el demandante señor Francisco Javier Velasco Vélez adelantó en su momento para obtener que se declare que la Universidad San Buenaventura lo despidió sin justa causa y obtener la indemnización a la que había lugar en la medida que, aunque el hecho generador del hoy llamado incumplimiento se originó en el momento en que el demandante fue despedido unilateralmente de su trabajo, tal acto de despido no es la causa de la presente acción, la cual no tiene por objeto el resarcimiento de los perjuicios derivados de tal acto patronal TESIS: Autorización de descuentos. - Fijado como está que la referida cláusula se halla inserta en contratos de naturaleza comercial ajenos a la relación laboral que existió entre el demandante y su ex empleadora - acreedora, mal podría pensarse que la señalada autorización de descuento constituya simplemente una mera facultad otorgada al empleador para descontar el saldo pendiente de pago de los títulos valores en mención de la liquidación del demandante, incluidas las prestaciones sociales a las que tuviera derecho al momento de su despido, y que no tuviese la fuerza de obligarlo, en tanto ello no es así. / De hecho, conforme puede verse en la referida cláusula tercera las partes no pactaron una simple autorización de descuento en la forma como lo expuso en juez de primera instancia, pues, lejos de ello, la correcta lectura e interpretación de lo ahí convenido permite colegir que, más allá de una autorización expresamente otorgada por el deudor a la Universidad para que hiciera los descuentos pertinentes, ésta última sí tenía la virtualidad de obligarla contractualmente a cumplir con tal compromiso un vez se verificara la terminación de la relación laboral TESIS: La interpretación de la expresión “por cualquier motivo”, debe entenderse, abarca la hipótesis de cuando el trabajador ha sido despedido con o sin justa causa, o incluso por razones distintas a ella, y en tal sentido, siendo que el despido sin justa causa se halla comprendido dentro de las hipótesis en las que la Universidad acreedora se comprometió a ejecutar o efectuar los descuentos autorizados por su deudor, no existía razón jurídicamente válida que la hubiese eximido del cumplimiento de tal deber al configurarse el supuesto para que la universidad procediera conforme lo pactado, siendo de su única responsabilidad no atender la expresa orden de pago dada por su ex empleado resultándole en consecuencia ajenos al deudor los motivos por los que, mutuo propio, su acreedora dejó de hacer los referidos descuentos TESIS: Debe decirse que se halla descartado el argumento utilizado por el a quo en torno de la limitación o prohibición de descuentos, retenciones o compensaciones de salarios prevista en los artículos 59 y 149 del C.S.T., pues esa no era la situación en la que se encontraba la Universidad demandada, pues, una vez cesada la relación laboral, y convenida expresamente por las partes de manera anticipada dentro de un contrato de naturaleza comercial, tales descuentos y retenciones resultaban procedentes
Número de expediente760013103001201800277-01 (4664)
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR