Sentencia Aprobada Por Acta # 14 Nº 760013103002201800080-01 (2419) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851662323

Sentencia Aprobada Por Acta # 14 Nº 760013103002201800080-01 (2419) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 08-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaPROCESO EJECUTIVO - / EXCEPCIONES ACCIÓN CAMBIARIA - / TÍTULO VALOR PAGARÉ - /
Número de registro81513071
Fecha08 Octubre 2020
Número de expediente760013103002201800080-01 (2419)
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ART. 167, 186, 328, 422. / CÓDIGO DE COMERCIO ART. 619, 621, 646, 709, 784 / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - CASACIÓN CIVIL. SENTENCIA DE 31 DE JULIO DE 1945, G.J. T. LX PÁG. 406
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)

República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL

EJECUTIVO R.. No. 76001-31-03-002-2018-00080-01 (2419)

Magistrado Ponente: J.J.V.

ESTA PROVIDENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA No.14 DE LA

FECHA.

Santiago de Cali, octubre ocho (8) dos mil veinte (2020)

Se decide la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado

Segundo Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo adelantado

por la Agencia de Seguros CEN Suroccidente Ltda. contra Néstor Hernando

Sánchez Guapacha y Y.H.Á.A., en la que declaró no

probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución.

1.- ANTECEDENTES

Los antecedentes se compendian de la siguiente manera:

La parte demandante pide se libre mandamiento de pago a su

favor y en contra de los demandados, por la suma de $480.000.000

contenidos en el pagaré traído con la demanda, más los intereses moratorios

liquidados a la tasa máxima legal desde el 10 de marzo de 2018 hasta el pago

total.

Como hechos exponen que el 1 de enero del 2014 el demandado

N.H.S.G. (partícipe) suscribió un contrato de

participación con la parte demandante (gestora), cuyo objeto consistía en que

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Agencia de Seguros CEN Vs Hernando Sánchez Guapacha

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Sánchez Guapacha de manera independiente y utilizando sus propios

medios, vendiera pólizas de seguro obligatorio de accidentes de tránsito

SOAT de cualquier compañía que la Agencia le asignara; que con el objeto

de garantizar el cumplimiento del contrato, el demandado en su condición de

partícipe y Y.H.Á.A., suscribieron un pagaré en blanco con

carta de instrucciones a favor del gestor (ahora demandante), que los

demandados adeudan a la Agencia de Seguros la suma de $480.000.000 por

los que se llenó el pagaré.

El Juzgado libró mandamiento de pago de la manera como se

pidió, notificados los demandados presentaron recurso de reposición en

contra del mandamiento de pago, en providencia del 27 de noviembre de

2018 el Juez negó la reposición; como excepciones de fondo presentaron las

que denominaron: (1) EXCEPCIÓN CON RELACIÓN A LA VÁLIDEZ DEL TÍTULO

VALOR BASE DE RECAUDO EJECUTIVO”; (2) “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”; (3)

EXCEPTIO NON CONTRACTUS”; (4) “INCUMPLIMIENTO NO IMPUTABLE-TEORÍA DE

LOS RIESGOS; (5) INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE CONTIENENN LOS

DOCUMENTOS BASE DE RECAUDO”; (6) “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA”;

(7) “NO SER LA DEMANDADA LA SUSCRIPTORA DE LOS DOCUMENTOS BASE DE

RECAUDO”; (8) “LA GENÉRICA”.

Trasladadas las excepciones, la parte demandante no las

aceptó, expresa que el demandado vendió 1104 pólizas las cuales no fueron

financiadas a través del programa BRILLA ni canceladas a la compañía AGENCIA DE

SEGUROS CEN SUROCCIDENTE CIA LTDA, motivo por el cual [la demandante] tuvo que

asumir ese costo ante la compañía SEGUROS MUNDIAL S.A cancelando la suma de

$415.512.917”

2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tras historiar el trámite y la actuación procesal sin encontrar

defectos insubsanables, la Juez declaró no probadas las excepciones y

ordenó seguir adelante la ejecución de la forma en que fue ordenada; para

decidir como lo hizo, consideró que el pagaré presentado para el cobro

cumple con todos los requisitos establecidos en la norma comercial y en el

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Agencia de Seguros CEN Vs H.S.G.

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estatuto procesal civil, de la lectura del título valor se ve que el mismo fue

diligenciado conforme a la carta de instrucciones, por lo que puede ser

cobrado a través de esta acción ejecutiva; sobre la excepción de

enriquecimiento sin causa, dijo que el pagaré fue diligenciado en razón a la

facultad expresa prevista en la cláusula sexta del contrato de participación y

conforme al informe de auditoría en el punto de venta del demandado donde

se determinó que había un total de 1104 pólizas SOAT que no fueron

pagadas por el demandado ni habían sido financiadas por el programa

“BRILLA”.

3.-RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada pide que se revoque la sentencia de

primera instancia, repara y en esta instancia alega, que una de las cláusulas

del contrato dispone que () el PARTÍCIPE será responsable por errores u omisiones

según los términos de la ley y del presente contrato. Y así mismo, será responsable por

cualquier suma de dinero que a título de indemnización deba pagar (…)”, sin embargo,

en este asunto no está probada la responsabilidad del participe (demandado),

por lo que se debió cotejar la información entre el demandante y el

demandado en cuanto a las pólizas que hayan sido hurtadas o anuladas; el

documento base de recaudo ejecutivo no reúne los requisitos formales que la

ley exige, la cláusula sexta del contrato de participación es abusiva, no está

probado que los demandados sean los deudores de los $480.000.000 que se

cobran, en las probanzas aportadas por la demandante se registra que las

transacciones donde se quiere demostrar la responsabilidad de los

demandados alcanzan la suma de $ 415.000.000.00 aproximadamente.

Afirma que existe indebida acumulación de pretensiones porque

debió indicarse de manera individual los valores que habían entrado en mora

y los intereses que dicho título valor genera; se duele que el A quo haya

negado todas las excepciones propuestas exclusivamente por la literalidad

del título valor dejando a una de las partes en clara desventaja frente a la

otra, no siendo posible romper el equilibrio propio del negocio jurídico que dio

origen al contrato de cuentas de participación y el respectivo pagaré; el A quo

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Agencia de Seguros CEN Vs H.S.G.

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no se pronunció de fondo sobre las excepciones propuestas; insiste en la

excepción de contrato no cumplido porque “los señores de AGENCIA CEN

SUROCCIDENTE CIA LTDA, al no subsanarse el contrato de cuentas de participación el

cual está totalmente incumplido desde la premisa de que el negocio se estableció con

SEGUROS MUNDIAL quienes eran los responsables de las ventas y de la contabilidad a la

cual no hubo acceso por parte del despacho de primera instancia y lo cual tampoco se

concedió al suscrito apoderado en ninguna de las etapas procesales”

Por otro lado, se refiere a que existe capitalización de intereses

y que no se tuvo en cuenta que la parte demandante al presentar la demanda, ya

había incluido dentro de la liquidación del crédito el valor del CAPITAL más los INTERESES

MORATORIOS causados hasta la presentación de la demanda, por lo que NO PUEDE

COBRARSE INTERESES SOBRE INTERESES NUEVAMENTE”; critica que el juez no

decretó prueba pericial con un perito contador para determinar las utilidades

y/o ventas brutas de la actividad comercial desarrollada en razón del contrato

de cuentas de participación, tampoco decretó la inspección judicial de cosas

muebles o documentos que a bien se tengan en el establecimiento de

comercio del demandante donde se relacione algún vínculo comercial con los

demandados.

Los demandados han obrado de buena fe máxime cuando han

requerido en varias oportunidades que se revise la parte contable tanto de la demandante

como de la aseguradora MUNDIAL DE SEGUROS y que de acuerdo con la naturaleza del

contrato, todos los pormenores de la parte contable entre CEN SUROCCIDENTE CIA

LTDA, GASES DE OCCIDENTE Y MUNDIAL DE SEGUROS no era responsabilidad del

PARTICIPE, cuya única responsabilidad atribuible era cumplir con el objeto del contrato de

cuentas de participación donde se obligaba a cumplir con las ventas de dichos seguros;

se cumplieron con las ventas establecidas según el contrato sin que...

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