Sentencia Aprobada Por Acta # 14 Nº 760013103002201800080-01 (2419) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 08-10-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | PROCESO EJECUTIVO - / EXCEPCIONES ACCIÓN CAMBIARIA - / TÍTULO VALOR PAGARÉ - / |
Número de registro | 81513071 |
Fecha | 08 Octubre 2020 |
Número de expediente | 760013103002201800080-01 (2419) |
Normativa aplicada | CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ART. 167, 186, 328, 422. / CÓDIGO DE COMERCIO ART. 619, 621, 646, 709, 784 / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - CASACIÓN CIVIL. SENTENCIA DE 31 DE JULIO DE 1945, G.J. T. LX PÁG. 406 |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia) |
República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL
EJECUTIVO R.. No. 76001-31-03-002-2018-00080-01 (2419)
Magistrado Ponente: J.J.V.
ESTA PROVIDENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA No.14 DE LA
FECHA.
Santiago de Cali, octubre ocho (8) dos mil veinte (2020)
Se decide la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo adelantado
por la Agencia de Seguros CEN Suroccidente Ltda. contra Néstor Hernando
Sánchez Guapacha y Y.H.Á.A., en la que declaró no
probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución.
1.- ANTECEDENTES
Los antecedentes se compendian de la siguiente manera:
La parte demandante pide se libre mandamiento de pago a su
favor y en contra de los demandados, por la suma de $480.000.000
contenidos en el pagaré traído con la demanda, más los intereses moratorios
liquidados a la tasa máxima legal desde el 10 de marzo de 2018 hasta el pago
total.
Como hechos exponen que el 1 de enero del 2014 el demandado
N.H.S.G. (partícipe) suscribió un contrato de
participación con la parte demandante (gestora), cuyo objeto consistía en que
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Agencia de Seguros CEN Vs Hernando Sánchez Guapacha
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Sánchez Guapacha de manera independiente y utilizando sus propios
medios, vendiera pólizas de seguro obligatorio de accidentes de tránsito
SOAT de cualquier compañía que la Agencia le asignara; que con el objeto
de garantizar el cumplimiento del contrato, el demandado en su condición de
partícipe y Y.H.Á.A., suscribieron un pagaré en blanco con
carta de instrucciones a favor del gestor (ahora demandante), que los
demandados adeudan a la Agencia de Seguros la suma de $480.000.000 por
los que se llenó el pagaré.
El Juzgado libró mandamiento de pago de la manera como se
pidió, notificados los demandados presentaron recurso de reposición en
contra del mandamiento de pago, en providencia del 27 de noviembre de
2018 el Juez negó la reposición; como excepciones de fondo presentaron las
que denominaron: (1) “EXCEPCIÓN CON RELACIÓN A LA VÁLIDEZ DEL TÍTULO
VALOR BASE DE RECAUDO EJECUTIVO”; (2) “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”; (3)
“EXCEPTIO NON CONTRACTUS”; (4) “INCUMPLIMIENTO NO IMPUTABLE-TEORÍA DE
LOS RIESGOS; (5) INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE CONTIENENN LOS
DOCUMENTOS BASE DE RECAUDO”; (6) “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA”;
(7) “NO SER LA DEMANDADA LA SUSCRIPTORA DE LOS DOCUMENTOS BASE DE
RECAUDO”; (8) “LA GENÉRICA”.
Trasladadas las excepciones, la parte demandante no las
aceptó, expresa que el demandado vendió “1104 pólizas las cuales no fueron
financiadas a través del programa BRILLA ni canceladas a la compañía AGENCIA DE
SEGUROS CEN SUROCCIDENTE CIA LTDA, motivo por el cual [la demandante] tuvo que
asumir ese costo ante la compañía SEGUROS MUNDIAL S.A cancelando la suma de
$415.512.917”
2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tras historiar el trámite y la actuación procesal sin encontrar
defectos insubsanables, la Juez declaró no probadas las excepciones y
ordenó seguir adelante la ejecución de la forma en que fue ordenada; para
decidir como lo hizo, consideró que el pagaré presentado para el cobro
cumple con todos los requisitos establecidos en la norma comercial y en el
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Agencia de Seguros CEN Vs H.S.G.
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estatuto procesal civil, de la lectura del título valor se ve que el mismo fue
diligenciado conforme a la carta de instrucciones, por lo que puede ser
cobrado a través de esta acción ejecutiva; sobre la excepción de
enriquecimiento sin causa, dijo que el pagaré fue diligenciado en razón a la
facultad expresa prevista en la cláusula sexta del contrato de participación y
conforme al informe de auditoría en el punto de venta del demandado donde
se determinó que había un total de 1104 pólizas SOAT que no fueron
pagadas por el demandado ni habían sido financiadas por el programa
“BRILLA”.
3.-RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada pide que se revoque la sentencia de
primera instancia, repara y en esta instancia alega, que una de las cláusulas
del contrato dispone que “(…) el PARTÍCIPE será responsable por errores u omisiones
según los términos de la ley y del presente contrato. Y así mismo, será responsable por
cualquier suma de dinero que a título de indemnización deba pagar (…)”, sin embargo,
en este asunto no está probada la responsabilidad del participe (demandado),
por lo que se debió cotejar la información entre el demandante y el
demandado en cuanto a las pólizas que hayan sido hurtadas o anuladas; el
documento base de recaudo ejecutivo no reúne los requisitos formales que la
ley exige, la cláusula sexta del contrato de participación es abusiva, no está
probado que los demandados sean los deudores de los $480.000.000 que se
cobran, en las probanzas aportadas por la demandante se registra que las
transacciones donde se quiere demostrar la responsabilidad de los
demandados alcanzan la suma de $ 415.000.000.00 aproximadamente.
Afirma que existe indebida acumulación de pretensiones porque
debió indicarse de manera individual los valores que habían entrado en mora
y los intereses que dicho título valor genera; se duele que el A quo haya
negado todas las excepciones propuestas exclusivamente por la literalidad
del título valor dejando a una de las partes en clara desventaja frente a la
otra, no siendo posible romper el equilibrio propio del negocio jurídico que dio
origen al contrato de cuentas de participación y el respectivo pagaré; el A quo
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Agencia de Seguros CEN Vs H.S.G.
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no se pronunció de fondo sobre las excepciones propuestas; insiste en la
excepción de contrato no cumplido porque “los señores de AGENCIA CEN
SUROCCIDENTE CIA LTDA, al no subsanarse el contrato de cuentas de participación el
cual está totalmente incumplido desde la premisa de que el negocio se estableció con
SEGUROS MUNDIAL quienes eran los responsables de las ventas y de la contabilidad a la
cual no hubo acceso por parte del despacho de primera instancia y lo cual tampoco se
concedió al suscrito apoderado en ninguna de las etapas procesales”
Por otro lado, se refiere a que existe capitalización de intereses
y que no se tuvo en cuenta que “la parte demandante al presentar la demanda, ya
había incluido dentro de la liquidación del crédito el valor del CAPITAL más los INTERESES
MORATORIOS causados hasta la presentación de la demanda, por lo que NO PUEDE
COBRARSE INTERESES SOBRE INTERESES NUEVAMENTE”; critica que el juez no
decretó prueba pericial con un perito contador para determinar las utilidades
y/o ventas brutas de la actividad comercial desarrollada en razón del contrato
de cuentas de participación, tampoco decretó la inspección judicial de cosas
muebles o documentos que a bien se tengan en el establecimiento de
comercio del demandante donde se relacione algún vínculo comercial con los
demandados.
Los demandados han obrado de buena fe “máxime cuando han
requerido en varias oportunidades que se revise la parte contable tanto de la demandante
como de la aseguradora MUNDIAL DE SEGUROS y que de acuerdo con la naturaleza del
contrato, todos los pormenores de la parte contable entre CEN SUROCCIDENTE CIA
LTDA, GASES DE OCCIDENTE Y MUNDIAL DE SEGUROS no era responsabilidad del
PARTICIPE, cuya única responsabilidad atribuible era cumplir con el objeto del contrato de
cuentas de participación donde se obligaba a cumplir con las ventas de dichos seguros”;
se cumplieron con las ventas establecidas según el contrato sin que...
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