Sentencia Aprobada Por Acta # 148 Nº 760012204000202300397-00 del Tribunal Superior de Cali Sala Penal, 20-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938373855

Sentencia Aprobada Por Acta # 148 Nº 760012204000202300397-00 del Tribunal Superior de Cali Sala Penal, 20-04-2023

Sentido del falloTUTELA AL ACCIONANTE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, VIDA Y SALUD
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Fecha20 Abril 2023
Número de expediente760012204000202300397-00
Número de registro81687712
Normativa aplicada1. Constitución Política Art. 86 / Ley 599 de 2000 Art. 68 / Ley 906 de 2004 Art. 314 / Ley 1098 de 2006 Art. 199 / Corte Constitucional. Sentencia C-679 de 1998 / Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Sentencia STP9138-2014. Auto AP4024-2018
MateriaINDEBIDA NOTIFICACIÓN - La notificación no es un acto procesal que se cumple con correr traslado de la decisión a los sujetos con intereses. No. Lo que se pretende con dicho acto es que las partes tenga la posibilidad material de conocer la decisión tomada y de controvertir la misma a través de los recursos de ley. Dos finalidades que no se advierten cumplidas dado el estado mental reducido diagnosticado al accionante / TESIS: De los autos interlocutorios (de las cuales decidió lo concerniente a la concesión del sustituto penal de la prisión domiciliaria por enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión), según el expediente digital remitido por el juez accionado, no se advierte certeza de una adecuada notificación de los mismos. / En atención al análisis médico legal y la conclusión emitida, no dimensiona la Sala cómo el Juez Primero de Ejecución de Penas notificó de manera personal los auto interlocutorios, si se trata de una persona que palmariamente se encuentra en un estado de salud mental reducido que le impediría entender la situación procesal en la que está inmerso VALORES Y ASPECTOS TELEOLÓGICOS DE LA PENA - Los derechos a la vida y a la salud no ceden frente a la necesidad de reclusión en establecimiento carcelario en cumplimiento de los mandatos constitucionales e internacionales / TESIS: Los últimos dos institutos (la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave y la prisión domiciliaria como padre o madre cabeza de familia) que morigeran la pena de prisión intramural no son beneficios ni se conceden en aras de mejorarle la situación jurídica al condenado, sino que se otorgan cuando la necesidad de la reclusión carcelaria cede ante garantías constitucionales de mayor envergadura, razón por la cual, las exigencias establecidas por Ley para acceder a ellos se centran en establecer la verdadera vulneración de esos pilares axiales con mayor peso / El enunciado normativo (artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 -Código de Infancia y adolescencia-) no excluye la concesión de la reclusión domiciliaria u hospitalaria y no podría, pues, como se indicó, no es procedente constitucional ni convencionalmente, imponer una pena que materialmente conlleva la muerte del condenado. Es tan palmaria tal prohibición que mírese que en el numeral segundo el legislador solo excluyo las causales de sustitución de la medida privativa 1 y 2 establecidas en el artículo 314 de la ley 906 de 2004 que son verdaderos beneficios para el acusado, pero dejó por fuera los que garantizan derechos fundamentales de mayor garantía
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