Sentencia Aprobada Por Acta # 19 Nº 760013103005200600264-02 (3582) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850347258

Sentencia Aprobada Por Acta # 19 Nº 760013103005200600264-02 (3582) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 14-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaTESIS: Por diseño legal los jueces de paz, habilitados para decidir en equidad, deben ajustar sus actuaciones al ordenamiento constitucional y con plena observancia del debido proceso consagrado en la propia normatividad que los gobierna, esto es, la Ley 497 de 1999, en la cual entre otros aspectos reglamenta los criterios de competencia. En ese sentido, son susceptibles de ser sometidos a la jurisdicción de paz aquellos conflictos en los que concurran los siguientes elementos: i) Sometimiento consensuado. El conflicto debe ser sometido al conocimiento del juez de paz en forma voluntaria y de común acuerdo entre las partes involucradas, ii) Naturaleza de los asuntos. Los asuntos que se someten ante el juez de paz deben ser susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento, y no debe estar sujeto a solemnidades previstas en la ley, y iii) Cuantía. La cuantía no p TESIS: Al ocuparse la ley de la reivindicación o pretensión de dominio, dice que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla (art. 946 del C.C.). Con apoyo en esta preceptiva legal, la jurisprudencia ha venido afirmando que el éxito de tal acción presupone para quien la invoca demostrar a cabalidad los elementos fundamentales que la estructuran, los que inveteradamente se concretan a los siguientes: a) Derecho de dominio en el demandante; b) Posesión material en el demandado; c) Cosa singular reivindicable o cuota determinada de ella; d) Identidad entre la cosa que pretende el actor y la poseída por el opositor. La reivindicación es la que tiene el dueño de la cosa singular, de la que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla; para tales efectos corresponde al demandante por orden y método, demostrar que es el propietario del bien, como quiera que solo con dicha acreditación se aniquila la presunción legal que protege al que posee.
Número de registro81512818
Número de expediente760013103005200600264-02 (3582)
Normativa aplicadaLEY 497 DE 1999. / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ART. 133 # 2, 7, 133 # 7, 135, 140, 226, 237, 625. / CÓDIGO CIVIL ART. 946, 1871. 1873 / ACUERDO NO. PSAA15-10392 DEL 1° DE OCTUBRE DE 2015 “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO” / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA CIVIL. SENTENCIA DEL 2 DE DICIEMBRE DE 1999, EXP. 5292. SENTENCIA DEL 31 MAY. 2006, RAD. 1997-10152. SALA DE CASACIÓN CIVIL. SENTENCIA DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 1968. SENTENCIA DE 25 DE JUNIO DE 1981./ CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SENTENCIA 13 DE MAYO DE 2009
Fecha14 Septiembre 2020
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA

INSUASTY

Santiago de Cali, catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020)

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 19 Proceso: Reivindicatorio

Demandante: J.I.C. en representación de L.M.B.

Demandado: Junta de Acción Comunal Urbanización Villaepal y otro

R.icación: 76001-31-03-005-2006-00264-02-3582

Asunto: Apelación Sentencia

I. ASUNTO A DECIDIR

Descorridos los traslados de rigor1, decídese el recurso de apelación

interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 18 de

diciembre de 2019, por el juzgado Quinto Civil de este circuito,

desestimatoria de las pretensiones

II. ANTECEDENTES

La Señora L.M.B., representada mediante apoderado general,

señor J.I.C., demanda a la Junta de Acción Comunal

Urbanización Villaepal, contradictorio que luego se integró con el Municipio

de Santiago de Cali, conforme al auto calendado 31 de julio de 20072, a

efectos, de que se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto sobre

el bien localizado en la Carrera 49 con calle 11 Urbanización Villaepal,

identificado con folio de matrícula inmobiliaria N.. 370-0360149 de este

círculo, bien adquirido mediante escritura pública N.. 2173 del 26 de abril

de 1994, otorgada en el Notaría Doce de Cali por compra realizada a la señora

M.D.M.V., instrumento que da cuenta de los linderos

y ubicación de la cosa a reivindicar, y agrega, que el aludido predio había

sido adquirido por la señora M.V. a través de escritura N.. 5990

del 31 de octubre de 1975 corrida en la Notaría Cuarta de esta ciudad, por

compra que hizo a la Cooperativa de Motoristas de Expreso Palmira Ltda.

Sostiene que acude a la presente acción pese a existir una decisión proferida

por el Juez Séptimo de Paz de esta ciudad, que ordenó la entrega del bien,

por cuanto la entidad demandada se ha resistido a devolverle su legítima

posesión, aduciendo que el “terreno les fue cedido bajo la escritura pública

1 Modificación introducida por el Decreto Legislativo 806 de 2020, artículo 14. 2 Fl. 146 del C.. P..

Reivindicatorio - Apelación Sentencia

Luz Mila B. Vs. Junta de Acción Comunal Urbanización Villaepal y otro

R.: 76001-31-03-005-2006-00264-02-3582

2

N.. 3620 del 19 de octubre de 1980 de la Notaría 4ª de Cali”, privándola de la posesión material del fundo que es de su dominio.

Con estribo en lo reseñado solicita se proceda a ordenar la restitución del bien

a su legítimo propietario.

LAS EXCEPCIONES:

Enterada en debida forma la Junta de Acción Comunal del Barrio Villaepal

de la Comuna 10 de Cali, dentro del término para descorrer el traslado de la

demanda, guardó silencio.

De otra parte, el Municipio de Santiago de Cali, si bien no elevó en estricto

sentido ninguna excepción de fondo, lo cierto es que de la lectura detallada

de su contestación, pronto se advierte que su defensa esta enderezada a

cuestionar el dominio o titularidad del bien que dice tener el demandante,

arguyendo en lo nuclear que la entidad territorial es su verdadera y genuina

propietaria, el cual en toda su extensión pertenece a la zona verde que fue

cedida por la Cooperativa de Motoristas de Expreso Palmira Ltda., según

consta en la Escritura Pública N.. 3003 de fecha 2 de diciembre de 1967

corrida en la Notaría Cuarta del Círculo de Cali, la cual fue debidamente

registrada en el folio de matrícula inmobiliaria N.. 370-100394 de la Oficina

de Registro de Cali, zona verde que tiene un área de 3.690.10 metros

cuadrados y sobre la cual se realizaron las construcciones de la sede comunal.

Por lo anterior, solicita se denieguen los pedimentos en tanto no se encuentran

satisfechos los presupuestos necesarios e indispensables para el buen suceso

de la acción judicial izada: primero, la demandante no es la propietaria

legitima y, segundo, la Junta de Acción Comunal demandada, no detenta la

posesión del bien, sino la mera tenencia, en virtud del comodato precario

celebrado.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Delanteramente la juzgadora abordó el estudio y verificación de los

presupuestos procesales, así como la legitimación en la causa tanto por activa

como por pasiva, mismos que encontró satisfechos, para luego incursionar en

el examen de los elementos estructurales para la prosperidad de la pretensión

reivindicatoria, deteniéndose particularmente en el atinente a la demostración

irrecusable que le corresponde a la parte actora de aquilatar su calidad de

propietario, punto sobre el cual resaltó que cuando tanto demandante como

demandado exhiben títulos de propiedad sobre un mismo predio, atendiendo

la jurisprudencia patria, prevalece aquel que detente mayores condiciones de

validez y sea más antiguo.

Elucidado lo anterior, se adentró al escrutinio de los elementos de prueba

abonados a la foliatura, coligiendo en primer orden, que conforme a los actos

Reivindicatorio - Apelación Sentencia

Luz Mila B. Vs. Junta de Acción Comunal Urbanización Villaepal y otro

R.: 76001-31-03-005-2006-00264-02-3582

3

escriturales aportados, los planos y demás documentación allegada, la

descripción del bien según el título de propiedad exhibido por la parte actora,

corresponde o hace parte del lote de mayor extensión que pertenece al

Municipio de Santiago de Cali - demandado –, y en segundo lugar, consideró que confrontados los títulos de propiedad, esto es, los allegados tanto por la

actora como por la parte demandada, el de esta última por ser más antiguo

prevalece frente al de la demandante, además de exhibir mejores atributos en

la demostración del dominio.

Con fundamento en lo precedente, desestimó las pretensiones al no encontrar

aquilatado dos de los presupuestos axiológicos recabados por la ley la

jurisprudencia para la prosperidad de la acción dominical, esto es, el dominio

y propiedad en cabeza del actor, y la posesión sobre el bien, por el extremo

pasivo.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora fustiga el fallo,

presentando y sustentando por escritos sus embates, los cuales en lo basilar

están orientados en primer lugar, a sostener que en este asunto concurren las

causales de nulidad contempladas en el numerales 2° y 7° del artículo 133

del Código General del Proceso, habida cuenta que sobre el mismo punto de

derecho ya existe una decisión de fondo proferida por el Juez Séptimo de Paz

de Cali, estimatoria de la peticiones, por tanto, se estaría reviviendo un

proceso legalmente concluido, al paso que la sentencia de primera instancia

fue emitida por una falladora distinta a la que escuchó los alegatos de

conclusión.

En segundo lugar, afirma que desbarró la juez a quo en la valoración de los

elementos de juicio agregados al expediente, en tanto que está demostrado

que el bien a reivindicar no hace parte de los predios de la entidad territorial,

además tienen folios de matrícula inmobiliaria diferentes.

Con el anterior soporte, solicita, en primer lugar, que se declare nula la

actuación por los vicios anotados; en caso contrario, se revoque la sentencia

confutada, y en su lugar se acceda a las pretensiones, habida consideración

que cuentan con suficiente respaldo probatorio, para su buen suceso.

V. CONSIDERACIONES

1.- Escrutados los que por la jurisprudencia y doctrina domésticas han

denominado presupuestos procesales, debe afirmarse en esta contención que

ninguna deficiencia acusan, particularmente el concerniente al de la

competencia atribuida a la jurisdicción civil para conocer de este asunto, por

cuanto dicha arista fue definida con carácter definitivo por la autoridad

competente para ello, a la sazón, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura y a ella debemos acatamiento.

Reivindicatorio - Apelación Sentencia

Luz Mila B. Vs. Junta de Acción Comunal Urbanización Villaepal y otro

R.: 76001-31-03-005-2006-00264-02-3582

4

2.- Como cuestión preliminar debemos abordar el estudio de las nulidades

invocadas por el actor, en tanto sostiene que concurren las causales previstas

en los numerales 2° y 7° del articulo 133 del CGP; la primera, porque se

estaría reviviendo un proceso legalmente concluido, toda vez que sobre el

mismo objeto litigioso ya existe una decisión proferida por la jurisdicción de

paz que alcanzó ejecutoria, y la segunda, en la medida que la sentencia de

primera instancia fue proferida por un funcionario judicial distinto al que

escuchó los alegatos de conclusión.

2.1.- En cuanto a la primera eventualidad diremos que de conformidad con la

jurisprudencia reiterada y uniforme de la Máxima Corporación en la

especialidad civil, supone para su estructuración, que concluido legalmente

el proceso, se adelante una actuación que implique revivir el juicio3, es decir,

que modifique o altere la relación jurídica definida con efectos de cosa

juzgada, de modo que la aludida irregularidad únicamente se configura

cuando se trata de un mismo proceso y no frente a otro que se suscite con

posterioridad, pues para que se genere el vicio es indispensable que se trate

de una actuación endógena a la senda procesal propiamente dicha, lo que

significa que debe tener origen en el mismo asunto ya tramitado.

En ese sentido, ninguno de los supuestos fácticos brindados por el alzadista

se subsumen en la causal de nulidad invocada, porque con lo resuelto allá

(justicia de paz), en modo alguno revive el proceso reivindicatorio que en

esta causa se discute, como quiera que se trata de un proceso completamente

disímil y ajeno, entre otras cosas, porque no existe identidad de partes, en la

medida que en la justicia de paz no concurrió el Municipio de Cali, quien

detenta sin lugar a dudas un interés directo en las resultas del proceso, como

ha quedado evidenciado en este trámite; tampoco existe simetría de objeto ni

de causa.

Disquisiciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR