Sentencia Aprobada Por Acta # 20 Nº 760013105018201800482-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 05-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850344072

Sentencia Aprobada Por Acta # 20 Nº 760013105018201800482-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 05-08-2020

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
MateriaTESIS: Si bien el demandante no se puede catalogar estrictamente como pensionado o afiliado al sistema, lo cierto es que tanto la jurisprudencia constitucional como la especializada coinciden en que la prestación de indemnización sustitutiva es una alternativa cuando la persona no logra consolidar el derecho pensional, por tanto, se encuentra protegida al ser una manifestación del derecho a la seguridad social. / La pensión de invalidez es perfectamente accesible para el afiliado que no alcanzó los requisitos para recibir pensión de vejez, y en razón a ello recibió indemnización sustitutiva, sin embargo, como el beneficiario de ambas prestaciones económicas es el mismo afiliado, resulta procedente autorizar a Colpensiones para que, en caso de haber realizado efectivamente el pago de la indemnización sustitutiva, proceda a descontar del monto del retroactivo de las mesadas de la pensión de invalidez el valor que haya cancelado
Número de registro81512441
Fecha05 Agosto 2020
Normativa aplicadaLEY 860 DE 2003 ART. 1 / LEY 100 DE 1993 ART. 38, 39, 143 INCISO 2 / CPTSS ART. 151 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ART. 365 / ACUERDO 049 DE 1990 / DECRETO 1730 DE 2001 ART. 6 / DECRETO 758 DE 1990 / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA LABORAL SENTENCIA SL2358 DE 2017. / CORTE CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA SU 442 DE 2016. SENTENCIA SU-556 DE 2019
Número de expediente760013105018201800482-01
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Cali de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

M.D.G.D.G.V.

PROCESO: Ordinario Laboral

RADICADO: 76001-31-05-018-2018-00482-01

DEMANDANTE: F.S.O.

DEMANDADO: COLPENSIONES

ASUNTO: Apelación y Consulta de la Sentencia Nº 384

del 18 de octubre de 2019

JUZGADO: Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali

TEMA: Pensión de Invalidez- Condición más beneficiosa

APROBADO POR ACTA No. 20

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO No. 115

Hoy, cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala Primera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Dr. C.A.C.R., Dra.

M.N.G.G. y como ponente Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, se constituye en audiencia pública de Juzgamiento, con el fin de

resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en Litis contra la sentencia de primera instancia, así como el grado jurisdiccional de CONSULTA ordenado en favor de Colpensiones en la misma providencia,

proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ordinario promovido por F.S.O. contra COLPENSIONES, con radicado 76001-31-05-018-2018-00482-01.

Seguidamente se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta

Sala, la cual se traduce en los siguientes términos,

S E N T E N C I A No. 114

1. ANTECEDENTES:

El señor F.S.O., presentó demanda ordinaria laboral

en contra de COLPENSIONES, con el fin que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez a partir del 19 de julio de 2013,

junto con los intereses moratorios y las costas y agencias en derecho. En virtud del principio de la economía procesal no se estima necesario

reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran a folios 2-10 demanda y 63-71 contestación de la demanda (arts. 279 y 280 CGP).

F.S.O. Vs COLPENSIONES

RAD: 76001-31-05-018-2018-00482-01

El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali decidió la primera instancia mediante sentencia, en la que resolvió condenar a C. a reconocer

y pagar en favor del actor, la pensión de invalidez a partir del 19 de julio de 2013, en cuantía mensual de 1 SMLMV, con 13 mesadas anuales. El retroactivo pensional causado entre el 19 de julio de 2013 y el 30 de

septiembre de 2019 asciende a $56.318.776, suma que deberá cancelarse de manera indexada, hasta la ejecutoria de la sentencia. Además del pago

de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia y hasta que se realice el pago. Autorizó que se descuente del retroactivo la suma de $3.511.443 reconocida por concepto de indemnización sustitutiva de la

pensión y los descuentos con destino al SGSSS. Sin costas en esta instancia Como fundamento de la decisión, el juzgado de primera instancia estableció

que la invalidez de F.S. se estructuró el 19/07/2013, analizado el caso a la luz del art. 39 L.100/93 modificado por el art. 1º L.860/03, el

actor no cumple con los requisitos. Sin embargo, aplica el principio de la condición más beneficiosa según la sentencia SU 442/2016 y se tiene que el demandante tiene una PCL de 73,83% y al 01/04/1994 el actor cotizó un

total de 476.57 semanas; por lo cual, concede la prestación económica desde el 19/07/2013. Con relación a la prescripción, dicha excepción no prospera

por cuanto no transcurrieron los 3 años que exige la norma entre la solicitud de la pensión y el acto administrativo. Se reconoce la pensión por 1 SMLMV con 13 mesadas por haberse causado con posterioridad al 31/07/2011 y

calcula un retroactivo de $56.319.776 entre el 19/07/2013 hasta el 30/09/2019. Concede la indexación de manera oficiosa y los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

Inconformes con la decisión, ambas partes en litis interpusieron recurso de

apelación.

2) RECURSO DE APELACIÓN

Manifiesta la parte demandante que interpone recurso respecto a la absolución por concepto de costas, habida cuenta que la normatividad

procesal en tal sentido manifiesta que la imposición de dicha condena se llega a dar con el simple hecho que la contraparte se haya opuesto a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Que en el caso de

Colpensiones en el escrito de contestación se opuso a las pretensiones motivo por el cual es suficiente para imponer condena en costas.

La demandada señala que la fecha de estructuración del demandante lo fue en vigencia de la Ley 860/03, así mismo que no acredita las semanas exigidas por la normatividad. Que al hacer estudio bajo la condición más

beneficiosa en consideración a la línea jurisprudencial de la CSJ, solo tendrá cabida cuando se cumplan los presupuestos consagrados en las sentencias bajo rad. 44596 de 2017, 45262 de 2017, situación que en el presente caso

no se cumple.

Advierte que, si bien la CSJ establece que la condición más beneficiosa se debe interpretar en aplicación a la norma inmediatamente anterior a la vigente a aplicar al caso, en gracia de discusión la CSJ ha señalado que

también son destinatarios de la condición más beneficiosa los afiliados que al 01/04/1994 hubiesen cotizado mínimo 150 semanas dentro de los 3

años inmediatamente anteriores al momento del cambio normativo, esto

FEDERICO SUAREZ OROBIO Vs COLPENSIONES

RAD: 76001-31-05-018-2018-00482-01

solamente cuando el hecho generador de la pensión ocurriera en vigencia de la L.100/93 e inclusive cuando la CSJ hace la interpretación de la aplicación

del 758/90 establece tres condiciones a saber: 1. que el afiliado no cuente con las semanas necesarias para causar el derecho de conformidad con el estatuto general de pensiones, situación que se presenta; 2. que al

01/04/1994 el afiliado hubiere cotizado un mínimo de 300 semanas o 150 en los 6 años anteriores a esa fecha, situación que se presenta; 3. que al

momento de la estructuración de la invalidez el afiliado compruebe haber abonado al sistema una densidad mínima de 300 semanas o 150 dentro de los 6 años anteriores, esta densidad de semanas debe hacerse, según lo que

establece la CSJ, también con anterioridad a la F.E. de la PCL, situación que no se presenta por cuantos se evidencian cero semanas cotizadas dentro de los 6 años inmediatamente anteriores a la F.E. y por consiguiente si la

F.E. se hubiese efectuado en vigencia de la L.100/93 original, no habría lugar a reconocimiento de la pensión de invalidez bajo el D.758/90, por lo

anterior solicita al TSC revocar la sentencia proferida y en su lugar absolver a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda. Aunado a lo anterior teniendo en cuenta que la indemnización reconocida al actor es

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