Sentencia Aprobada Por Acta # 31 Nº 760013103012202300002-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 20-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938373620

Sentencia Aprobada Por Acta # 31 Nº 760013103012202300002-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 20-04-2023

Sentido del falloREVOCA LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN. EN SU LUGAR, SE CONCEDE EL AMPARO DE TUTELA DEPRECADO EN RELACIÓN CON EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LA PARTE ACCIONANTE
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Fecha20 Abril 2023
Número de expediente760013103012202300002-01
Número de registro81687699
Normativa aplicada1. Constitución Política Art. 29 / Código General del Proceso Art. 552 / Código Civil Art. 2495 # 1, 2499 / Corte Constitucional. Sentencia T -416 de 1998. Sentencia C-590 de 2005. Sentencia T-955 de 2006. Sentencia T-453 de 2017
MateriaCRÉDITO DE TERCERA CLASE COSTAS PROCESALES - La decisión atacada en los términos en que se profirió es más fruto de la arbitrariedad o capricho, que de la interpretación fundada y razonable de las normas que rigen la materia, en desmedro de los derechos fundamentales de los sujetos procesales / TESIS: Ha de señalarse como infundado el reproche del a quo atinente a que la accionante debió plantear su queja “a través de los diferentes recursos procesales a su alcance y frentes a las actuaciones que considera le han sido adversas”, por cuanto como se aduce por la impugnante, a voces del artículo 552 del C. G del P., la decisión sobre el punto materia de controversia “no admite recursos”. / Aparece necesaria la intervención constitucional reclamada, habida cuenta que resulta evidente que en la providencia reprochada se incurrió en defecto de carácter especial (sustantivo), derivado de la aplicación errónea de lo previsto en el numeral 1° del artículo 2495 del Código Civil, según el cual “la primera clase de crédito comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran: 1. Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores […]”; pues contrario a la literalidad de los postulados previstos en aquel aparte normativo -que son por demás expresos- la juez natural encargada definió, se insiste, en que “los créditos catalogados como de primera clase, entendidos como las obligaciones que inicialmente se deben cancelar por la importancia y naturaleza propia, siendo entre ellas las costas judiciales [que] no se basa en que exista pluralidad o singularidad de acreedores”, sin que la norma previamente citada le mereciera consideración, puesto que, las costas judiciales que cuentan con el privilegio son aquellas que se han causado en el interés general de los acreedores, en este caso al trámite de insolvencia, por consiguiente, no corresponden a esta categoría las que benefician de manera particular a los acreedores que en trámites independientes hayan ejecutado créditos hipotecarios. / Ahora, descartándose que se trata de un crédito de primera clase, atendiendo la redacción de la norma civil, es dable concluir que las costas objeto de controversia que fueron liquidadas al interior de un proceso ejecutivo con título hipotecario, constituyen un crédito de tercera clase, tal como lo establece el artículo 2499 del estatuto Civil, norma que regula específicamente las costas procesales causadas en trámite hipotecario
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