Sentencia Aprobada Por Acta # 36 Nº 760013103002201800111-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 27-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924746369

Sentencia Aprobada Por Acta # 36 Nº 760013103002201800111-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 27-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA LA SENTENCIA
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Número de registro81619377
Fecha27 Abril 2022
Número de expediente760013103002201800111-01
Normativa aplicada1. Código de Comercio Art. 899, 900 / Código Civil Art.63, 1501, 1508, 1515, 1519, 1524, 1741, 1743, 1849 / Ley 50 de 1936 Art. 2 / Corte Suprema de Justicia – Sala Civil. Sentencia SC 29 noviembre de 2006, exp. D6349. Sentencia SC del 6 de marzo de 2012, rad. No. 2001-00026-01 / Código de Comercio Art. 528 / Betti Emilio. Teoría de las obligaciones. T.II. pág 352. Pérez Vives, Álvaro. “Teoría General de las Obligaciones”. Volumen I, Parte Primera: “De las fuentes de las obligaciones”. Editorial Temis, Bogotá, 1966, págs. 206 y 207.
MateriaDOLO COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO - Es lo cierto que en este asunto, a despecho de lo alegado por la recurrente, se confesó haber firmado ‘poder amplio’ en favor del demandado para que este lo utilizara en su ausencia del país, documentos otorgados con “presentación personal y reconocimiento de contenido, firma y huella” ante el Notario, en donde de manera clara, precisa y concreta se facultó al mandatario para transferir, sin cortapisa o condicionamiento alguno, el derecho de dominio que la mandante detentaba en cada uno de los inmuebles materia de este proceso / TESIS: Tampoco se acompasa con la prueba del dolo en el otorgamiento de los referidos poderes, se itera, constitutivo de maniobra, maquinación o argucia para obtener el consentimiento en tal acto negocial, establecer si por los pagarés contentivos de las obligaciones que se cancelaron con la posterior venta de los inmuebles, se cobraron intereses, y mucho menos si los acreedores tienen o no participación alguna en la sociedad adquirente, o si estos gozan de alguna garantía de pago frente a ella por sus acreencias. En verdad, resultan indiferentes para la prueba del dolo que aquí se plantea, las negociaciones, participaciones, garantías y demás incidencias negociales existentes entre los iniciales acreedores de X y Y, pues ha de insistirse que los artificios o engaños que interesan en este asunto, son los predicables para el otorgamiento de los poderes para vender, que no se avizoran de la prueba recaudada; por el contrario, obra acto notarial en donde de manera personal la actora reconoce el contenido, su firma y huella, a más que declaró haberlos firmado para que el mandatario pudiera hacer algo, tuviera “un recurso”, para “solucionar”, cuando no estuviera en el país. / Ningún conato probatorio se suscitó por la accionante en punto a acreditar que los aludidos contratos de mandato adolecen de causa ilícita, en los precisos términos que consagra la ley sustantiva, esto es, que su objeto fuese prohibido por la ley, o fuese contrario a las buenas costumbres o al orden público. Por el contrario, no puede colegirse venta de cosa ajena cuando de tales documentos emerge la manifestación de voluntad de conferir poder especial, amplio y suficiente al mandatario, para que en nombre de la mandante ejecutara un acto lícito de comercio como es la enajenación de los derechos de dominio y posesión que ejercía sobre los inmuebles allí identificados, y por lo demás, se advierte que tales bienes se hallaban en el comercio y sobre ellos no recaía prohibición de enajenación
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