Sentencia Aprobada Por Acta # 36 Nº 760013103017202200144-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 02-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924746399

Sentencia Aprobada Por Acta # 36 Nº 760013103017202200144-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 02-09-2022

Sentido del falloREVOCA EL FALLO IMPUGNADO, EN SU LUGAR CONCEDE EL AMPARO SOLICITADO AL DEBIDO PROCESO. DEJA SIN EFECTO LEGAL ALGUNO EL AUTO DE ADMISIÓN DE PROCEDIMIENTO DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS, DE FECHA 22 DE JULIO DE 2021, PROFERIDO POR EL CONCILIADOR DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN CONVIVENCIA Y PAZ. DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN EL TRÁMITE DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS DE LA SEÑORA L.L.Q.S, A PARTIR DEL AUTO DE FECHA 22 DE JULIO DE 2021, INCLUSIVE. ORDENA AL CENTRO DE CONCILIACIÓN CONVIVENCIA Y PAZ, QUE EN EL TÉRMINO DE DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DEL PRESENTE PROVEÍDO, RESUELVA NUEVAMENTE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Número de registro81648914
Fecha02 Septiembre 2022
Número de expediente760013103017202200144-01
Normativa aplicada1. Código General del Proceso Art. 545 # 4, 574 / Decreto 2591 de 1991 Art. 11, 12, 40 / Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. Sentencia T-231 de 1994. Sentencia C-590 de 2005. Sentencia SU-195 de 2012. Sentencia T-137 de 2017
MateriaACEPTACIÓN DEL TRÁMITE DE INSOLVENCIA DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE ANTE LA PRE EXISTENCIA DE UNO ANTERIOR - Revisado el art. 574 del C.G. del P., por remisión expresa de la precitada disposición, se extrae que, la insolvente, una vez aceptada la primera solicitud de trámite de insolvencia (03 de septiembre de 2018), se encuentra inhabilitada para presentar nuevamente la petición, hasta la ocurrencia de cinco años, posteriores a la fecha de aceptación, atendiendo los efectos que le fueron otorgados a la misma, pues de manera taxativa el art. 545 del C.G. del P., hace referencia a los efectos de la aceptación, de esta manera, es palmaria la desatención a la normatividad procesal en la que incurrió la deudora y el conciliador del Centro de Conciliación vinculado, dado que, no era dable la aceptación del trámite de insolvencia ante la pre existencia de uno anterior, sin que se encontrara superado el término establecido en los art. 545 y 574 del C.G. del P /
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