Sentencia Aprobada Por Acta # 39 Nº 76001310301520180001-02 (22-088) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 05-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 950420777

Sentencia Aprobada Por Acta # 39 Nº 76001310301520180001-02 (22-088) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 05-05-2023

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE LA SENTENCIA
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Fecha05 Mayo 2023
Número de expediente76001310301520180001-02 (22-088)
Número de registro81694053
Normativa aplicada1. Código de Comercio Art. 186, 190, 897 / Ley 675 de 2001 Art. 39, 49, 81, 86 / Código General del Proceso Art. 167 / Corte Constitucional. Sentencia C318 de 2002. Sentencia C488 de 2002 / Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. Sentencia agosto 6 de 2010, Rad 2002-00189. Sentencia de julio 13 de 2005, rad. 00126. Sentencia de noviembre 07 de 2012, rad. 2001-00049-01
MateriaFALTA DE PRUEBA DE LA CONVOCATORIA - La ineficacia opera de pleno derecho y ello significa que no precisa de declaración judicial. Pero se ha considerado que ante la ineficacia de un acto la autoridad debe definir esa controversia, no declarando la ineficacia porque se dijo, opera de pleno derecho, sino reconociendo los presupuestos de esa sanción / TESIS: De acuerdo al reglamento y a la ley -orden público- en lo relativo a la convocatoria a las asambleas generales extraordinarias de la PH, que a las mismas puede convocar el administrador previa autorización del consejo de administración, el consejo, el revisor fiscal o los propietarios de los bienes privados, mediante comunicación remitida a los propietarios a la última dirección registrada, la cual deberá contener el orden del día NEGACIONES INDEFINIDAS - El juez desconoció que cuando los actores exponen en su libelo que no fueron convocados a las asambleas extraordinarias de la PH, hacen una negación indefinida que no implica la aseveración o afirmación de hecho concreto y contrario alguno y que ello traslada la carga de la prueba de ese hecho / TESIS: El funcionario pasó por alto que en las anteriores circunstancias era la parte demandada la que debía demostrar que realizó las convocatorias a las asambleas extraordinarias impugnadas en la forma dispuesta en la ley y en el reglamento de copropiedad y que dicha parte no cumplió con esa carga pues con la prueba aportada y practicada en el trámite no logra acreditar que el señor A.R en su calidad de administrador de la PH fuere autorizado por el consejo de administración para la citación de las asambleas como se indica en las actas y en el reglamento, ni que hiciera la convocatoria por escrito remitido a los copropietarios como lo exige la ley, es más, según se indicó tampoco prueba que el señor A.R fuere para el año 2007 administrador de la PH. / Nos encontramos ante una negación indefinida realizada por la parte actora en la demanda, que desplaza la carga procesal a la contraparte, pues la negativa a su convocatoria y la de todos los copropietarios a las asambleas extraordinarias cuestionadas es de tal entidad por indefinida, y quedarle imposible comprobar a dicha parte que no fueron convocados a las asambleas impugnadas. Por ende, correspondía a la contraparte ocuparse de probar lo contrario, esto es, que el administrador con autorización del consejo de administración convocó a los actores a las asambleas extraordinarias de que se trata, para lo cual cuenta con plena libertad probatoria
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