Sentencia Aprobada Por Acta # 80 Nº 012201800338-01 del Tribunal Superior de Cali Sala de Familia, 29-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879155760

Sentencia Aprobada Por Acta # 80 Nº 012201800338-01 del Tribunal Superior de Cali Sala de Familia, 29-06-2021

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE LA SENTENCIA, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO NOTARIAL DE PARTICIÓN DE LA HERENCIA
MateriaTESIS: Para la eficacia de la partición de la herencia no es indispensable que concurran todos los asignatarios; lo uno, porque el art. 1374 del C.C. legitima a cualquiera para pedirla “siempre”, a menos de existir pacto de indivisión que no puede ser superior a los cinco años; y, lo otro, porque si así no fuese, esto es, si fuese de asumir que la partición es nula si no intervienen todos los asignatarios, no se entendería que el mismo legislador previese como remedio, no precisamente la acción de nulidad, sino la especial de petición de herencia TESIS: En determinadas situaciones, la estimación judicial de la indicada acción conlleva el aniquilamiento del acto partitivo, mas no por la vía de la anulación del negocio jurídico que en este se materializa, porque la ausencia de intervención de todos los asignatarios genera fenómeno diferente, cual es el de la denominada inoponibilidad. Esta se afianza en el postulado condensado en el art. 1602 del C.C., que enseña que el contrato, especie del género negocio jurídico, es ley para las partes y, por tanto, una “res inter alias” respecto de terceros, esto es, quienes no consintieron en dicho acto, a quienes si no favorece, nunca puede perjudicar TESIS: La liquidación extrajudicial de la herencia del causante no se solemnizó mediante escritura pública, una de las formalidades legalmente previstas aludidas en el art. 1741 id., por establecerse en consideración a la naturaleza del acto y no de “la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan”, falencia determinante de la nulidad absoluta allí prevista, que pudiendo implorarse por “todo el que tenga interés en ello” (art. 1742 id.) debe ahora declararse como lo imploraron las demandantes, determinación que conlleva la orden de su cancelación y la de su registro en el folio de matrícula 378-49926 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Palmira, sin que haya lugar a la rogada condena en perjuicios por las razones ya expuestas en otro lugar, complementadas con las resultantes de advertir que por virtud de lo establecido en el art. 1746 id., la “nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo”, lo que en este caso sólo se materializa en la recomposición de la masa herencial para su liquidación con la intervención de las accionantes, a quienes nada en concreto se les puede restituir ahora, porque al recaer el derecho real de herencia en una cosa universal, es su liquidación la que les confiere derechos sobre las cosas singularmente consideradas
Número de registro81557592
Fecha29 Junio 2021
EmisorSala de Familia (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Número de expediente012201800338-01
Normativa aplicada1. Código Civil Art. 76 a 80, 961, 1321, 1045, 1322, 1323, 1325, 1374, 1405, 1741, 1760 / Código General del Proceso Art. 97, 164, 259 / Decreto 960 de 1970 Art. 99-1 / Decreto 902 de 1988 Art. 3-3. / Decreto 1729 de 1989 Art 2 / Corte Suprema de Justicia - Sala de casación Civil. Sentencia del 30 de enero de 2006, expediente 1995-29402-02
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