Sentencia Aprobado Por Acta # 069 Nº 7600131030132011226-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 30-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849630674

Sentencia Aprobado Por Acta # 069 Nº 7600131030132011226-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 30-07-2020

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA
MateriaTESIS: Cuando se trata de responsabilidad por el daño causado en ejercicio de actividades peligrosas, como es la conducción de automotores, no solamente está llamado a responder por los perjuicios ocasionados el autor material del hecho (conductor), sino también la persona que ejerce la administración del vehículo (como sucede, por regla, con la empresa de transporte a la que se encuentra afiliado), y, en general, quien tenga la calidad de guardián (la que se presume en el propietario), pues la responsabilidad comprende no sólo el daño por el hecho propio de la persona, “sino también por el hecho de las cosas que le pertenecen o que sobre ellas ejerza, de cualquier otro modo, la dirección, control y manejo, como cuando a cualquier título” TESIS: La prescripción extintiva contemplada por el artículo 1081 y 1131 del C. Co, que puede ser ordinaria o extraordinaria, se contabiliza de manera diferente si la reclamación la formula la víctima respecto del asegurado, que cuando la impetra directamente contra la aseguradora. Respecto de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro en general el artículo 1081 del Código de Comercio dispone que podrá ser ordinaria o extraordinaria; la primera de 2 años contados desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción; y la segunda de 5 años, la cual correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el derecho TESIS: El criterio de tasación del daño moral no pende de una tarifa, patrón o elemento que permita cuantificar de manera precisa y rigurosa su monto o tasación, es más, según la Jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia, responde al prudente arbitrio del Juez. Las condenas por perjuicios morales en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la usansa de la jurisdicción contencioso administrativa o la penal, toda vez que éste concepto debe tasarse en moneda legal colombiana atendiendo las directrices que sobre la materia ha decantado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Número de registro81511467
Número de expediente7600131030132011226-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL ART. 1614, 2344, 2356, 2539 / CÓDIGO DE COMERCIO. ART. 1081, 1131 / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN CIVIL. SENTENCIA DE 19 DE ABRIL DE 1993. SENTENCIA DEL 15 DE JULIO DE 2010. SENTENCIA DE 10 DE FEBRERO DE 2005, EXP. 7614. SENTENCIA SC5885-2016. SENTENCIA DE MAYO 3 DEL 2000. M.P. DR. NICOLÁS BECHARASIMANCAS. SENTENCIA SC15996-2016 RADICACIÓN N° 11001-31-03-018-2005-00488-01 DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2016. M.P LUIS ALONSO RICO PUERTA. AC2923-2017, RAD. RADICACIÓN N° 11001-02- 03-000-2017-00405-00, M.P. DR. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. FALLO DE CASACIÓN DE 18 DE OCTUBRE DE 1967 (G. J. T. CXIX, PÁG. 259) / LÓPEZ BLANCO, HERNÁN FABIO. COMETARIOS AL CONTRATO DE SEGURO. DUPRÉ EDITORES, 3ª EDICIÓN, 1999, PÁGS. 252. JAVIER TAMAYO JARAMILLO EN: TRATADO DE RESPONSABILIDAD CIVIL TOMO II, PÁG. 807 Y SS.
Fecha30 Julio 2020
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
REPÚBLICA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL

*

MAGISTRADO PONENTE: Dr. H.R. MESA

REFERENCIA: Responsabilidad Civil Extracontractual (Apelación Sentencia) PROCESO: No.760013103-013-2011-226-01 DEMANDANTE: J.O. en nombre propio y en representación de sus hijos J.A. y L.K.C.O. y otros DEMANDADO: F.C.R. y Flota Magdalena S.A

Santiago de Cali, treinta (30) de Julio de dos mil veinte (2020)

Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de decisión, según acta No. 069

de la fecha.

Surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación y de éste a

los no apelantes en la forma y términos indicados en el inciso 3º del artículo

14 del Decreto 806 de 2020 que modificó temporalmente el artículo 327 del

C.G.d.P., procede la Sala a resolver la alzada y definir en consecuencia,

lo que en derecho corresponda.

I. SÍNTESIS DEL LITIGIO

La señora J.O.H. (esposa de la víctima) en nombre propio

y en representación de sus hijos J.A. y Luz Karinne Cocuy

Ocampo (hijos menores); I.M.C.O., John Alexander

Cocuy Ocampo (hijos mayores); O.M.C. de Cocuy (Madre de la

Víctima), P.C.(. de la Víctima), C.A.C.C.,

L.H.C.C., J.G.C.C. y Juan Pablo

Cocuy Campo (Hermanos), a través de apoderada judicial presentaron

demanda de responsabilidad civil extracontractual contra F.C.

Apelación de Sentencia R.C.E No.76001-3103013-2011-00226-01

J.O.H.v.F.C.R. y Flota Magdalena S.A

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Rivera (Conductor) y Empresa de B.F.M. S.A

(transportadora), en la que solicitaron como consecuencia de la muerte del

señor J.A.C. se condene solidariamente a los

demandados a pagar:

a) Por los perjuicios morales: a favor de J.O.H.,

JIMI ANDERSON y LUZ KARINNE COCUY OCAMPO, la suma de 100

SMMLV para cada uno; a favor de O.M. CAMPO DE COCUY, y

de sus hermanos C.A., L.H., J.G. y Juan

Pablo Cocuy Campo, la suma 40 SMLMV para cada uno, más los

intereses moratorios.

b) Por perjuicios materiales:

DAÑO EMERGENTE, la suma de $ 3.000.000 correspondientes a los

gastos fúnebres.

LUCRO CESANTE, la suma de $ 115.200.000 correspondientes a los

dineros dejados de percibir por la muerte del señor JOSÉ ALEXANDER

COCUY, teniendo en cuenta que devengaba un salario de $ 2.400.000

c) Perjuicios por daño a la vida relación.

Como hechos se expuso que el día 3 de septiembre de 2005, el señor

J.A.C.C. abordó el bus de placas UFU 135

dedicado al servicio público y afiliado a la empresa Flota Magdalena, para

viajar de Bogotá a Cali, empero, al llegar a la vía que de Ibagué conduce a

Cajamarca -vereda Bolivia el mencionado bus conducido por el señor

F.C.R. colisionó contra las barandas de seguridad

vial provocando el volcamiento, y como consecuencia, la muerte de cinco

pasajeros, entre ellos la del señor J.A.C.O..

Apelación de Sentencia R.C.E No.76001-3103013-2011-00226-01

J.O.H.v.F.C.R. y Flota Magdalena S.A

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Arguyen que el siniestro se produjo por la imprudencia, falta de cuidado, en

la conducción del vehículo por parte del señor FRÁNQUIL CASTRO

RIVERA, quien no tomó las medidas de necesarias para evitar el accidente

teniendo en cuenta que el bus presentaba fallas mecánicas, sin embargo,

continuó el trayecto poniendo en riesgo a los pasajeros; sumándose la

impericia al avistar el peligro y no maniobrar el vehículo lo que conllevó al

volcamiento del bus.

Manifiestan que en el lugar de los hechos se hizo presente la autoridad de

tránsito- patrullero CÉSAR AUGUSTO QUINTERO-quien realizó el informe

policial N° 047860, determinando por la declaración de testigos que las

causas probables del siniestro fue la “IMPERICIA EN EL MANEJO; NO

SABER MANIOBRAR EN UNA SITUCION DE PELIGRO”. Igualmente,

señalaron que la Fiscalía especializada de Ibagué, adelantó la inspección al

cadáver, tomó la declaración de varios testigos quienes manifestaron que

las posibles causas del accidente fueron producto de la distracción del

conductor- hablaba por celular mientras conducía, fallas mecánicas y

exceso de velocidad.

Afirman que el señor J.A.C., se encontraba casado

con J.O.H., que fruto de esa unión procrearon a Luz

Karinne y J.A.C.O.; su núcleo familiar estaba

conformado por sus padres O.M.C. de Cocuy, P.C., y

sus hermanos: C.A., L.H., J.G. y Juan Pablo

Cocuy Campo; resaltando que las relaciones con el causante eran de ayuda

mutua y su fallecimiento causó un daño que no estaban obligados a

soportarlo, y por ende, debe ser reparado.

Señalaron que tanto el extremo pasivo como la Aseguradora Solidaria de

Colombia Ltda. fueron convocados a audiencia de conciliación extrajudicial

el día 29 de abril de 2009, y 10 de diciembre de 2009 en el centro de

conciliación y arbitraje ASOPROPAZ dado que en la primigenia diligencia no

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estaban vinculados todos los demandantes, sin que hubiera ánimo

conciliatorio en ninguna.

La demanda fue presentada el día 2 de junio de 2011, correspondiéndole al

Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali, quien en proveído del 8 de junio de

2011 dispuso su admisión y corrió traslado de la misma.

2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y ACTUACIÓN PROCESAL

2.1 La empresa FLOTA MAGDALENA S.A. fue notificada por aviso quien

contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, mediante las

siguientes excepciones de mérito:

• “FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO” Argumenta que el señor

CASTRO, llevaba de manera normal el rodante por su respectivo carril,

cuando de manera repentina, se encontró en su carril una tractomula, razón

por la cual tuvo que maniobrar el vehículo para evitar el choque, sin

embargo, el bus resbaló al abismo porque el piso se encontraba húmedo y

liso. En ese sentido aduce imprudencia, negligencia del conductor de la

tractomula, quien no extremó las medidas de precaución por lo cual resulta

ser él quien generó la ocurrencia de los hechos.

“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” manifiesta inexistencia de

culpa en la conducta que se le atribuye al señor FRÁNQUIL CASTRO, por

ende, a FLOTA MAGDALENA S.A, pues del acervo probatorio se estableció

que el siniestro ocurrió por fuerza mayor o caso fortuito, circunstancias que

desligan de cualquier reproche al conductor.

• “COBRO DE LO NO DEBIDO” Indica que como consecuencia de la

inexistencia de la conducta en cabeza del señor CASTRO la demandada

F.M. no tendría ninguna responsabilidad, pues no nace causa

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de la obligación de reparar un daño ocasionado por un tercero al que no le

asiste responsabilidad.

• “AGOTAMIENTO DE LA ACCIÓN” Fundamenta que LUZ KARINNE Y

JIMI ANDERSON COCUY OCAMPO, fueron parte civil dentro del proceso

penal seguido en contra de FRÁNQUIL CASTRO RIVERA, dentro del cual

se absolvió al FLOTA MAGDALENA pues no se le notificó de forma

adecuada (no se explica qué providencia o en qué etapa), por tal motivo se

está frente a la figura de “doble instancia”.

• “FALTA DE PODER SUFICIENTE” Indica que el escrito de poder

presentado por la apoderada de los demandantes no se establece que se le

haya conferido poder para demandar a la empresa Flota Magdalena S.A.

2.2 Igualmente, la demandada F.M.S. llamó en garantía a la

ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA la

cual fue admitida en proveído notificado por estado el 13 de noviembre de

2015.

La llamada en garantía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA

ENTIDAD COOPERATIVA, fue notificada el 7 de octubre de 2016, quien

luego de oponerse a la demanda principal por no encontrar acreditadas las

condiciones para declarar la responsabilidad civil en contra de la pasiva y

calificar como exorbitantes la indemnizaciones perseguidas, propuso frente

a la demanda las siguientes excepciones:

• “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA REPARACIÓN DEL

DAÑO”, precisó que el siniestro tuvo ocurrencia el 3 de septiembre de 2005,

por su parte la conciliación extrajudicial se llevó a cabo el 9 de diciembre de

2009, transcurriendo 4 años, 3 meses y 6 días, configurándose la

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prescripción de la acción que facultaba a la parte demandante para iniciar

proceso de reparación por los presuntos perjuicios alegados.

• “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL

EXTRACONTRACTUAL POR AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL

REQUERIDO” señaló inexistencia del vínculo para la configuración de la

responsabilidad civil, pues la parte demandante no logró elucidar que el

actuar fuera la causa exclusiva para la producción del perjuicio alegado. Por

tanto, al no haberse acreditado la culpa en cabeza de F.M.S.,

consecuentemente no puede ser condenada al pago de la indemnización.

“INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL PERJUICIO ALEGADO” Alega

que las pretensiones denotan un ánimo especulativo dada la exorbitante

estimación del supuesto perjuicio reclamado, del cual no se aportó prueba.

“CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR” Indica que de llegar a

demostrarse que el suceso ocurrido el día 3 de septiembre de 2005

obedeció a una causa extraña, se destruiría cualquier posibilidad de

declarar civilmente responsables a los aquí demandados, ante la

inexistencia de nexo causal entre el hecho y el daño.

2.3 Así mismo, frente al llamante en garantía, propuso las siguientes

excepciones:

• “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL

CONTRATO DE SEGURO DOCUMENTADO EN EL ANEXO 1 DE LA

PÓLIZA DE ACCIDENTES PERSONALES A PASAJEROS -

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL NO. 994000001151

EXPEDIDA POR ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA.”

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Sustentada en los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio, en virtud

de los cuales se configura la prescripción, pues los cinco años...

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