Sentencia Aprobado Por Acta # 076 Nº 760013103002201800245-01 (9893) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 04-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924746571

Sentencia Aprobado Por Acta # 076 Nº 760013103002201800245-01 (9893) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 04-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA LOS NUMERALES 1°, 2°, 4°, 6°, 7° Y 8° DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA APELADA. REVOCAR LOS NUMERALES 3° Y 5°
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Número de registro81648975
Fecha04 Octubre 2022
Número de expediente760013103002201800245-01 (9893)
Normativa aplicada1. Código Civil Art. 717, 718, 946, 964 / Código General del Proceso Art. 174, 322 / Corte Suprema de Justicia – Sala Civil. Sentencia del 24 de junio de 1980. Sentencia de 16 de diciembre de 2011, expediente 00018. Sentencia de 27 de mayo de 2015, expediente 00205. Sentencia de 27 de agosto de 2015, expediente 00128. Sentencia del 8 de agosto de 2016. Exp. 00213. Sentencia SC21822-2017
MateriaLEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA - La presente acción debe dirigirse contra el poseedor del bien objeto de la reivindicación de dominio y, en este aspecto, el contrato de leasing genera algunas dudas referentes a quién ejerce realmente la posesión más allá de que sea la entidad financiera quien figure como propietario inscrito ante la oficina de instrumentos públicos; situación que la parte actora zanjó demandando a ambas entidades, pero sin ofrecer mayor claridad en este aspecto si se tiene en cuenta que, a pesar de ejercer la acción contra G.O S.A., en diversos pasajes del proceso manifestó que es el banco quien ejerce la posesión a través de su locatario, que es un mero tenedor, e insistió en la legitimación por pasiva de la entidad bancaria por la mera condición de ser la propietaria inscrita del bien involucrado en este litigio / TESIS: En el caso particular, la falta de legitimación en la causa por pasiva del BANCO POPULAR S.A. se encuentra más que acreditada toda vez que, más allá de figurar aún como propietario inscrito, lo cierto es que la posesión sobre el bien la ejerce única y exclusivamente G.O S.A. y aun cuando su posición frente al predio en su condición de locatario hubiese generado dudas durante la vigencia del contrato de leasing, a estas alturas esas dudas quedan despejadas cuando se demostró en el plenario que para ambas partes dicho convenio se encuentra cancelado en su totalidad y que G.O S.A. ejerció la opción de compra en su oportunidad, con anterioridad a la presentación de esta demanda. / El que dicha sociedad reconozca que falta por realizar el trámite de la escritura pública que lo acredite como propietario inscrito del predio, en modo alguno ello puede entenderse como el reconocimiento de dominio ajeno, sino más bien como la conciencia que se tiene de que falta un trámite para -si se quiere- legalizar o formalizar su condición de poseedor del predio FRUTOS CIVILES - La calidad de poseedor de buena fe, deja de presumirse en el momento en que se traba la relación jurídico procesal / TESIS: La presunción de buena fe desapareció, al menos, al momento en que la sociedad demandada fue notificada de la existencia del proceso y por ende del auto admisorio de la demanda, por cuanto se entiende que la buena fe no es compatible con el hecho de que se sepa que hay una persona que reclama el dominio de la cosa, máxime cuando la controversia entre las partes data desde mucho antes del inicio del presente proceso e incluso ya fue objeto de otro escenario procesal como lo fue el de deslinde y amojonamiento, de allí que la demandada a partir, se reitera, de la notificación de la demanda, se la debe tener como un poseedor de mala fe, pues su permanencia en el predio la hizo sabiendo de la obligación que tenía de restituir las franjas de terreno reclamadas por la parte actora, en detrimento del patrimonio de ésta. / El legislador entonces, reconoce la buena fe, estatuyendo que el poseedor con dicha calidad no está obligado a reconocer o restituir junto con la cosa, los frutos que el dueño del bien hubiere podido percibir con mediana inteligencia y actividad hasta cuando se hubiere trabado la relación jurídico-procesal, pues a partir de esa fecha, desaparece la presunción de buena fe que ostentaba quien se señaló como el extremo pasivo de la relación jurídica y esa obligación de retribuir los frutos, es atribuible a que el dueño de la cosa es dueño también de lo que produzca
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