Sentencia Aprobado Por Acta # 086 Nº 760013103012201700321-02/03/04 (9682-9692-9694) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 09-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904957097

Sentencia Aprobado Por Acta # 086 Nº 760013103012201700321-02/03/04 (9682-9692-9694) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 09-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, RECONOCIENDO, ADEMÁS, LA INEFICACIA PARCIAL DE LAS CLÁUSULAS DE LOS CONTRATOS DE CONFIDENCIALIDAD A PARTIR DE LAS CUALES SE LE ATRIBUYÓ EL CARÁCTER DE SECRETA Y PRIVADA A CUALQUIER TIPO DE INFORMACIÓN QUE FUERA COMPARTIDA ENTRE LAS PARTES, SIN TENER EN CUENTA LOS REQUISITOS CONTEMPLADOS EN LA NORMATIVIDAD QUE RIGE LA MATERIA
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Número de registro81592075
Fecha09 Noviembre 2021
Número de expediente760013103012201700321-02/03/04 (9682-9692-9694)
Normativa aplicada1. Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones Art. 260, 261 / Ley 256 de 1996 Art. 16 / Código General del Proceso Art. 3, 79, 80, 81, 121, 206, 323 # 4, 372, 373 / Código de Comercio Art. 854 / Decreto 564 de 2020 Art. 2 / Corte Constitucional. Sentencia T-341 de 2018 / Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Sentencia SC4174-2021. Sentencia SC3724-2021. Sentencia SC3840-2020. Sentencia SC3930-2020. Auto AC3346-2020. / Superintedencia de Industria y Comercio. Decisión del 24 de febrero de 2016. Exp. 14266450. / LORENZETTI (2014). Tratado de los Contratos – Parte General. Buenos Aires (Arg.): Rubinzal –Culsoni Editores.
MateriaRESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL - Pérdida de competencia / TESIS: Pérdida de competencia - Nulidad. - La pérdida de competencia no puede operar en este caso en particular en forma automática si se tiene en cuenta que el anuncio del sentido del fallo tuvo lugar pocos días después, esto es, el 6 de octubre de 2020 y la sentencia escrita fue proferida al día siguiente, de modo que estamos INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PACTADAS EN LOS ACUERDOS DE CONFIDENCIALIDAD - Aceptación expresa o tácita del acuerdo de confidencialidad / TESIS: Incumplimiento contractual de confidencialidad. - Para que una información pueda ser considerada como confidencial se exige que la misma a) sea secreta y no sea fácilmente accesible, b) tenga un valor comercial y, c) que se hayan adoptado las medidas razonables para mantenerlas en secreto. Es claro al respecto que si determinada información no reúne estos requisitos no puede ser considerada como confidencial así esté estipulada como tal en un acuerdo toda vez que, es la misma Decisión 486 de 2000 la que señala que no puede ser secreta o clasificada aquella información que es generalmente conocida y fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva. / Aunque fuera claro que en este asunto las partes quisieron dotar de confidencialidad “cualquier información intercambiada, facilitada o creada entre ellas”, no por ello tendría que aceptarse tal convenio, máxime cuando en la cláusula 2° las mismas partes indicaron las condiciones de la información confidencial objeto del convenio (…) e incluso exceptuaron del deber de confidencialidad la información previamente conocida por la parte receptora, la información de dominio público, la revelada por su propietario en circunstancias ajenas al desarrollo del objeto del acuerdo y la revelada en cumplimiento de alguna disposición, o por orden judicial, gubernamental, decreto o reglamento (aún cuando esta última no entra al dominio público por disposición del artículo 261 de la Decisión 486 de 2000) / La información que dice la parte actora fue utilizada en forma indebida por los demandados no es confidencial al no reunir las condiciones de ley que ellos mismos se encargaron de reproducir, se insiste, en la cláusula segunda de cada uno de los acuerdos de confidencialidad TESIS: Temeridad y mala fe imposición de las sanciones del artículo 80 del CGP. - No se configuran los supuestos enunciados en la norma para presumir la temeridad o mala fe de la parte actora y su apoderado, dado que, aún cuando sus pretensiones están llamadas al fracaso, no se advierte la carencia absoluta de fundamento legal de su demanda sino más bien una interpretación de los contratos de confidencialidad y de las obligaciones adquiridas por las partes que no cae en la irrazonabilidad absoluta como lo refiere la parte demandada, lo que también sucede con la interpretación errada que hizo de la cláusula penal pactada en los convenios
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