Sentencia Aprobado Por Acta # 295 Nº 768696000189201100164- del Tribunal Superior de Cali Sala Penal, 06-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879261075

Sentencia Aprobado Por Acta # 295 Nº 768696000189201100164- del Tribunal Superior de Cali Sala Penal, 06-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA LA SENTENCIA MATERIA DEL RECURSO
MateriaTESIS: Se allega al juicio, conforme al principio de libertad probatoria, por cualquier medio -testimonio, informe, anamnesis-, a través del cual el juez adquiere el conocimiento sobre la existencia y el contenido de la declaración realizada por fuera del juicio. / Tiene valor legal menguado. Por ende, la condena no puede fincarse exclusivamente en prueba de referencia (art. 381 L.906/04). Sin embargo, la condena sí puede fundamentarse en prueba indirecta toda vez que ésta no está proscrita en la actual legislación procesal penal. / No es prueba indirecta pues puede abarcar cualquiera de las dos categorías -directa o indirecta- según su contenido TESIS: Evita la revictimización de la niña -principios pro infans e interés superior del niño. / Los delitos sexuales se cometen en la clandestinidad, lo que dificulta su demostración. / Si la Fiscalía decide no llevar al menor a juicio, tiene la obligación de realizar una investigación exhaustiva a fin de superar la restricción probatoria que tiene la prueba de referencia. / Con la admisibilidad excepcional de la declaración anterior del menor como prueba de referencia se materializa el principio de armonización según el cual, deben considerarse los derechos en tensión -víctima vs. acusado- y garantizar al máximo el ejercicio de ambos. Esto no puede conducir al desconocimiento o vulneración de la garantía judicial mínima del procesado a ejercer el derecho de confrontación, razón por la que la condena no puede estar fincada exclusivamente en prueba de referencia TESIS: La admisión excepcional de declaraciones anteriores inconsistente con lo declarado en juicio es ajustada al ordenamiento jurídico, pues se armonizan los arts. 10 y 347 de la L.906/04 TESIS: Una cosa es la declaración realizada por fuera del juicio -prueba de referencia- y otra el medio utilizado para llevar tal declaración al debate oral -por ejemplo, el testigo de oídas- / El testigo de oídas y la prueba de referencia son dos figuras jurídicas distintas. / Habiéndose retractado la víctima en el juicio y estando disponible en el mismo para ser interrogada, la fiscalía no introdujo a través de ella su declaración anterior contra el procesado como testimonio adjunto. Luego, no le asiste razón a la apelante cuando alega que existe prueba directa que suministra conocimiento más allá de toda duda sobre la existencia del comportamiento típico y la responsabilidad del procesado. No se puede sostener que se satisfacen las exigencias sustanciales que para condenar impone el art.381 del C. de P.P. / La Fiscalía no postuló como prueba de referencia; la juez no la ordenó, ni se introdujo como tal, la declaración anterior de la niña ofendida. Además, habiendo comparecido ésta al juicio, no se puede afirmar que la declaración anterior de la misma -que incrimina al procesado- ingresó a través del testimonio del psicólogo del CTI y el de la psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal. Luego, no le asiste razón a la juez cuando concluye que aquí existe prueba de referencia. / El testimonio de la niña ofendida no permite conocer la materialidad de los actos sexuales porque ella no afirmó en el juicio la existencia de los mismos. Por el contrario, dijo haber mentido sobre la ocurrencia de ellos TESTIMONIO ADJUNTO - La Fiscalía no cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que la declaración anterior de la víctima entrara como testimonio adjunto / TESIS: Solo si en el juicio la fiscalía hubiera incorporado, con las formalidades legales advertidas, la declaración anterior de la niña, la juez habría podido valorar el cambio de versión. Solo con la existencia jurídica del testimonio adjunto la juez habría podido concluir que el cambio de versión tiene explicación razonable por el paso del tiempo -la niña declaró en juicio más de 6 años después de ocurridos los hechos-; el vínculo que tiene con el implicado, por ser la tía de la hija que éste tuvo con su hermana Luz Adriana; la presión de ésta y de su mamá, quienes se resistieron a creerle; la incomodidad de volver a evocar hechos que ya había narrado en forma repetida y el reproche del que venía siendo objeto -al punto que su mamá y su hermana la calificaron de mentirosa PRUEBA DE REFERENCIA - No existe aquí prueba de referencia / TESIS: Tal prueba está constituida por la declaración anterior que dio la niña en el trámite de la investigación. Empero, se insiste, esta no ingresó al juicio. Y no podía ingresar como tal pues la fiscalía no satisfizo los requisitos para tener esa declaración anterior como prueba de referencia admisible puesto que la testigo estuvo disponible en el juicio
Número de registro81567233
Fecha06 Septiembre 2021
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Número de expediente768696000189201100164-
Normativa aplicada1. Convención Americana de Derechos Humanos Art. 8 / Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Art. 14-e / Constitución Política Art. 29 / Ley 906 de 2004 Art. 5, 8, 9, 10, 16, 17, 192, 381, 437, 438 / Corte Suprema de Justicia -Sala Penal. Sentencia SP1799-2021 Rad. 49360. Sentencia N° 53.127 del 12 de febrero de 2020. Sentencia 55.957, del 12 de febrero de 2020. Sentencia del 20 de mayo de 2020 (SP934-2020), Rad. 52045. Sentencia N° 43.866 del 16 de marzo de 2016. Sentencia del 9 de noviembre de 2006, Rad. 25738. Sentencia del 8 de noviembre de 2007, Rad. 26411. Sentencia del 27 de febrero de 2013, Rad. 38773. Sentencia del 25 de enero de 2017 (SP606-2017), Rad. 44950. Sentencia del 11 de julio de 2018 (SP2709-2018), Rad. 50637. Sentencia del 16 de marzo de 2016, (SP3332-2016), Rad.43866. Sentencia del 6 de marzo de 2008, Rad. 27477. Auto del 30 de septiembre de 2015 (AP5785-2015), Rad. 46153. Auto del 8 de abril de 2014 (AP1823-2014), Rad. 36784, Proceso de única instancia. Auto del 8 de abril de 2014 (AP1823-2014), Rad. 36784, Proceso de única instancia. Auto del 25 de junio de 2014 (AP3445-2014), Rad. 43746
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