Sentencia Aprobado Por Acta N. 067 Nº 760013103002201600364-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 29-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849630751

Sentencia Aprobado Por Acta N. 067 Nº 760013103002201600364-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 29-07-2020

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
MateriaTESIS: Al ser la medicina una obligación de medio y no resultado, se está ante un régimen de culpa probada y allí la parte demandante adquiere una postura sumamente dinámica y proactiva en orden a dejar en evidencia la impericia, negligencia, dejadez y descuido del galeno tratante.
Número de registro81511310
Número de expediente760013103002201600364-01
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ART. 323 INCISO 7º DEL NUMERAL 3º / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - CASACIÓN CIVIL. SENTENCIA, 24 DE MAYO DE 2017, SC 7110-2017, RADICACIÓN NO. 05001-31-03-012-2006-00234-01, M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. SENTENCIA 174 DE 13 DE SEPTIEMBRE DE 2002, EXPEDIENTE 6199 SENTENCIA DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2010, EXP., 11013103013-1999-08667-01, M.P. DR. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA. / “RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA, LA RELACIÓN MÉDICO – PACIENTE”, CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO, ED. IBAÑEZ, 2019, PÁGS. 73 Y 251.
Fecha29 Julio 2020
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
OIDOS LOS ALEGATOS SE PROCEDE HA PROFERIR EL RESPECTIVO FALLO DE INSTANCIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

TRIBUNAL SUPERIOR

Magistrado Ponente

Dr. H.R. MESA

REFERENCIA 760013103002-2016-00364-01 PROCESO: VERBAL DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA DEMANDANTE: E.M.H. Y OTROS. DEMANDADO: IPS CLÍNICA SALUD DE FLORIDA S.A. Y OTROS ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA

Santiago de Cali, veintinueve (29) de Julio de dos mil veinte (2020)

Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de decisión, según acta

No. 067 de la fecha.

Surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación y de

éste a los no apelantes en la forma y términos indicados en el inciso 3º

del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 que modificó temporalmente el

artículo 327 del C.G.d.P., procede la Sala a resolver la alzada y

definir en consecuencia, lo que en derecho corresponda.

1. SÍNTESIS DEL LITIGIO

Pretende la parte demandante, se declare a la IPS Clínica de Salud

Florida S.A., Clínica Palma Real, Coomeva EPS y Angiografía

Occidente S.A., civilmente responsables del daño patrimonial y

extrapatrimonial infligido a E.M.H. y Orfay Cuenca

Ararat, padres de la menor fallecida y demás parientes, con ocasión

del equivocado y culposo proceder médico que se exterioriza en el

aparente error de diagnóstico – contractura muscular, lumbago con

Verbal 002-2016-00364-01 Edinson Montaño Hurtado y otros Vs. IPS Clínica de Salud Florida S.A. y otros

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2

ciática – cuando en realidad tenía trombosis venosa profunda que,

lamentablemente ocasiona la muerte de la joven Leidy Lorena

Montaño Cuenca.-

La anterior declaración se basa fundamentalmente, en las siguientes

situaciones fácticas:

Para lo que interesa al asunto que ahora concita la atención de la

Sala, es necesario indicar que, para octubre de 2014, Leidy Lorena

Montaño Cuenca, consultó al médico por dolor en la pierna izquierda,

indicándosele como fuente, contractura muscular; por persistencia del

malestar, aunado a la hinchazón, volvió en diciembre de 2014 y ahí se

le dictaminó lumbago con ciática; vino una tercera atención médica el

2 de enero de 2015 por la cronicidad de los síntomas, particularmente

la hinchazón que iba desde la cintura hasta el pie izquierdo con

limitación de la locomoción, que motivó a la toma de rayos x, sin

presentar fracturas o traumas, por lo que se encauzó la dolencia hacia

una trombosis de vena profunda que a la postre se confirmó con los

exámenes de rigor en la Clínica Palma Real de Palmira a la que se

remitió y en Angiografía de Occidente de Cali; para la parte

demandante, la inadecuada valoración de los síntomas que afectaban

a la joven M.C. en las primeras consultas, condujeron al

errado diagnóstico que, sumado a la demorada prestación del servicio,

repercutieron en el agravamiento del estado de salud de la paciente y

su posterior fallecimiento.-

2. CONTESTACIÓN

La sociedad demandada, Clínica Palma Real de Palmira, previa

notificación1, se refirió al tema2, refutando el señalamiento de extender

1 Ver notificación fl. 186. 2 Ver contestación a folios 253 al 263.

Verbal 002-2016-00364-01 E.M.H. y otros Vs. IPS Clínica de Salud Florida S.A. y otros

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3

una tardía atención a la paciente, ya que, fue internada

inmediatamente en la UCI y a partir de exámenes altamente idóneos,

confirmó el diagnóstico de trombosis venosa profunda extensa que

tiene como una de las principales consecuencias, la embolia

pulmonar; afirma que ante ese difícil panorama, brindó la más

cualificada atención para revertir en lo posible la situación, acorde a la

lex artis; defendió su intervención con ocasión del rápido diagnóstico y

el tratamiento dispuesto; explicó que el causante de los trombos en la

paciente, es la presencia de células falciformes, enfermedad

sanguínea de carácter congénito, que supone la generación de

trombos; aclaró que el cuadro clínico de la paciente eran tan grave que

afectó varias venas, entre ellas la cava y la abdominal que finalmente

desencadenó en el paro cardiorrespiratorio causante de la muerte.

Formuló excepciones de mérito que denominó ausencia de nexo

causal, ausencia de actuar culposo en la atención brindada a la

menor, cumplimiento cabal de las obligaciones legales y contractuales,

obligación de medio y no de resultado, inexistencia de responsabilidad

por ausencia de sus elementos e indebida tasación de perjuicios.

A. de Occidente S.A., también intervino en el litigio

oportunamente y sobre el particular enfatizó3 sobre la no aceptación de

la mayoría de hechos relatados en la demanda; dice que su acción en

el asunto, produjo el acertado diagnóstico de trombosis que afectó a la

joven, amén de resaltar la prontitud y celeridad con que se le

realizaron los procedimientos; recalca que la prestación del servicio

respondió a la lex artis; subrayó que la compleja situación médica que

afectó varias venas, en cualquier momento desembocaría en paro

cardiorrespiratorio como en efecto ocurrió y no por el obrar de la IPS;

las excepciones promovidas son del siguiente orden, falta de

legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación por adecuada

práctica médica y cumplimiento de la lex artis, ruptura del nexo causal 3 Ver contestación a folios 312 a 326.

Verbal 002-2016-00364-01 E.M.H. y otros Vs. IPS Clínica de Salud Florida S.A. y otros

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4

por la existencia de caso fortuito o fuerza mayor entre el acto médico y

las complicaciones sufridas por el paciente e innominada.

Por su parte, IPS Clínica Salud Florida S.A., confrontó la postura de la

parte demandante4 , defendiendo la atención de sus galenos en las

primeras consultas ya que los síntomas hasta allí manifestados

permitían sugerir el lumbago con ciática; señala que, en la consulta de

enero 5 de 2015 se dictaminó la trombosis y la embolia, ante la

aparición de otros síntomas, entre ellos, el edema en un más alto

nivel, más la persistencia del dolor y la hinchazón, diagnosis que fue

confirmada en los otros centros de atención donde fue remitida;

destacó que mientras estuvo hospitalizada, presentó una condición

estable y reactiva y que la atención dispensada fue oportuna y acorde

a las necesidades; explica que la trombosis puede tenerse y ser

asintomática y que resulta poco frecuente en pacientes menores de 20

años; abocó por la no probanza del fallecimiento de la menor a causa

de los diagnósticos de las primeras consultas. Sus medios exceptivos

son estos, inexistencia de responsabilidad, inexistencia de la

obligación de indemnizar, calidad de la prestación del servicio, cobro

de lo no debido, fraude procesal y genérica.-

Finalmente, COOMEVA EPS, atendió el llamado de la judicatura y su

defensa5 se erigió en términos más o menos parecidos a los de la

Clínica de Salud Florida, puntualmente en lo que concierne al

diagnóstico primario de lumbago por así revelarlo los síntomas en ese

entonces manifestados; destacó la atención de la Clínica Palma Real

una vez recibió a la joven proveniente de Miranda (Cauca) en la que

se le dio manejo a la grave trombosis venosa profunda; que la muerte

de la menor es producto de una patología genética que tenía,

drepanocitosis; por ello, propuso excepciones que denominó

4 Ver contestación a folios 345 a 359. 5 Ver contestación a folios 420 al 433.

Verbal 002-2016-00364-01 E.M.H. y otros Vs. IPS Clínica de Salud Florida S.A. y otros

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5

inexistencia de nexo causal, inexistencia de responsabilidad de

acuerdo con la ley, calidad en la prestación del servicio y

cumplimiento del contrato POS, exclusión de solidaridad contractual y

genérica.

Los llamados en garantía: Allianz Seguros S.A., Compañía

Aseguradora de Fianzas S.A., “Confianza”, Axa Colpatria Seguros S.A.

y Clínica Salud Florida S.A., concurrieron al proceso en forma legal y

oportunamente participaron del litigio, oponiéndose tanto a las

pretensiones de la demanda, como al de llamamiento en garantía.-

La demanda fue desistida respecto de los demandados Angiografía de

Occidente S.A., Clínica Palma Real S.A. y los llamados en garantía

Axa Colpatria Seguros S.A. y Allianz Seguros S.A., decisión avalada

por la primera instancia, según audiencia inicial celebrada el 23 de

julio de 2018 – ver dvd, minuto 43.52, fl. 669 –; en ese sentido, la

acción sólo cobija a COOMEVA EPS, IPS Clínica de Salud Florida

S.A. y aseguradora Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.

“Confianza”.-

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A vuelta de indicar lo que estimó es el problema jurídico a resolver,

esto es, verificar si hay o no responsabilidad de los demandados en el

desenlace fatal de la joven, explicó que la medicina es en esencia una

obligación de medio y no de resultado, por consiguiente, el extremo

activo corre con la carga de probar si en el hecho dañoso, medió culpa

médica por impericia, negligencia o ir en contravía de la lex artis; para

el juez de instancia, en el expediente hay prueba indicativa de la mala

praxis, al hacérsele un diagnóstico errado a la paciente y que

penosamente redundó en su deceso; le dio validez al concepto emitido

por el perito J.E.B.G., médico –

Verbal 002-2016-00364-01 E.M.H. y otros Vs. IPS Clínica de Salud Florida S.A. y otros

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6

cirujano, quien asintió sobre el equivocado proceder galénico en las

tres primeras consultas, pese a que los síntomas señalaban un cuadro

distinto a la contractura muscular o lumbalgia con ciática,

puntualmente, por el edema que se reportó en...

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