Sentencia Asociación Colombiana Del Petróleo - ACP vs Tanquea S.A.S. y Rehobot Technology S.A.S. - Núm. 3, Mayo 2022 - Boletín Jurídico Serrano Martínez - Noticias - VLEX 942173590

Sentencia Asociación Colombiana Del Petróleo - ACP vs Tanquea S.A.S. y Rehobot Technology S.A.S.

PROCESO DE COMPETENCIA DESLEAL.

Fecha: 06/05/2022

Radicado: 20-155387

Demandante: Asociación Colombiana Del Petróleo – ACP

Demandados: Tanquea S.A.S. y Rehobot Technology S.A.S.

Funcionario: José Fernando Sandoval Gutiérrez

En el entendido de que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, se procederá a dictar sentencia.

[LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA]

Voy a comenzar hablando sobre la legitimación activa, la legitimación activa en este proceso está acredita en los términos del artículo 21° de la Ley 256 de 1996, que es nuestra ley de competencia desleal, pero especialmente en este caso, en el inciso 3°, en el que se permite ejercitar la acción de competencia desleal a las asociaciones o corporaciones profesionales y gremiales, cuando resulten gravemente afectados los intereses de sus miembros.

En este caso, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la demandante, que es Asociación Colombiana del Petróleo, esta es una asociación de tipo gremial, cuyos miembros, de acuerdo con los estatutos que fueron allegados, pueden ser las compañías de hidrocarburos que se dediquen a las actividades de exploración, explotación, refinación, transporte o distribución de hidrocarburos, o sus derivados.

Igualmente, en los estatutos que fueron allegados, se establece que, como objetivo general, la Asociación Colombiana del Petróleo, buscará la promoción, desarrollo, divulgación y coordinación de estudios jurídicos, técnicos, económicos y estadísticos, sobre la industria de hidrocarburos en sus diversas ramas y, en la ejecución de actividades y programas orientados a propiciar un ambiente general de confianza y seguridad como condición indispensable para el incremento de la misma.

Teniendo en cuenta lo anterior, es posible concluir que la demandante está legitimada en este proceso, pues los intereses de sus miembros pueden resultar gravemente afectados con el comportamiento que se aduce desleal; esto, si tenemos en cuenta que las demandadas estarían desarrollando sus actividades económicas sin cumplir con la regulación aplicable al sector de combustibles y obteniendo una ventaja competitiva a partir de ello.

Eso puede implicar una afectación para los miembros de la Asociación, en tanto que uno de sus objetivos, como agremiados, es justamente el de propiciar un ambiente general de confianza y seguridad, lo cual puede perfectamente incluir el interés en que el mercado en el que participan se desarrolle en condiciones de legalidad.

Ese interés, estaría afectado con la comisión de los actos de competencia desleal planteados en la demanda, luego en este caso, sí se encuentra verificada la Ley legitimación activa. Vamos entonces al análisis de fondo del caso, recordemos que el litigio fue fijado en los siguientes términos:

Primero, en primer lugar, establecer si el servicio prestado por las demandadas en el mercado corresponde al de suministro de combustible a domicilio.

Segundo, determinar si el servicio mencionado en la forma que se presta configura el acto competencia desleal, desviación de la clientela, establecido en el artículo 8° de la Ley 256 de 1996.

Tercero, determinar si el servicio mencionado en la forma en que se presta, configura el acto de competencia desleal de violación de normas establecido en el artículo 18° de la Ley 256 de 1996, punto para el cual se advirtió en su momento, que se tendrían en cuenta las normas citadas en la demanda y, finalmente se debe determinar si el servicio mencionado en la forma que se presta configura el acto de competencia leal establecido en el artículo 7°de la Ley 256 de 1996, que corresponden a la denominada cláusula general.

[VIOLACIÓN DE NORMAS]

Para efectos de la metodología de la sentencia, voy a comenzar con el acto desleal de violación de normas. De conformidad con el artículo 18° de la Ley 256 de 1996, “se considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores, mediante la infracción de una norma jurídica, la ventaja ha de ser significativa. Para que se configure este acto de competencia desleal, es necesario verificar la infracción de una norma de aquellas que regulan la concurrencia y, adicionalmente, se establece, que gracias a esa violación la parte demandada obtuvo una ventaja competitiva significativa en el mercado”.

Este último es muy importante, porque lo que hace que la infracción de una norma diferente a las de la Ley 256, se pueda juzgar por la Ley de competencia desleal, es el hecho de que esa infracción genere una ventaja competitiva significativa al infractor, de lo contrario, la sola infracción resultaría de interés para una autoridad distinta a la encargada de salvaguardar la leal competencia en el mercado.

Es importante precisar en este punto, a propósito de lo dicho en los alegatos de conclusión de la demandada, que el hecho de que se acuse, en este caso, la violación de diversas normas relacionadas con el sector de combustible que incluyan, aspectos ambientales, aspectos técnicos, entre otros, no convierte el análisis que al respecto se haga aquí, en un juicio sancionatorio. Ese análisis no convierte este trámite en un juicio sancionatorio, como se mencionan en los alegatos, no, el régimen de competencia desleal por la vía del artículo 18°, conocido como de acto de violación de normas, permite el análisis de normas de diversos sectores, siempre y cuando se analice la obtención de una ventaja competitiva significativa a partir de esa violación.

Esa obtención de la ventaja es la que convierte en desleal la violación de una norma, por eso, mi análisis, en este caso, no se puede limitar a la violación de la norma, pues eso sí sería propio de un proceso distinto, por ejemplo, un trámite sancionatorio, para que mi análisis corresponda al propio del régimen de competencia desleal, tengo que referirme al elemento fundamental, la obtención de la ventaja competitiva significativa a partir de la violación de la norma.

Hecha esta precisión sobre el contenido de la norma, comencemos el análisis del caso definiendo cuál es la actividad a la que se dedican las demandadas, aspecto que, pues, precisamente tiene que ver con el primer punto de la fijación del litigio.

Hablemos primero sobre el servicio prestado, por Tanquea. Partiendo de lo dicho por el representante legal de Tanquea, durante el interrogatorio de parte, “esta sociedad se dedica a prestar un servicio de domicilio de combustible, este servicio consiste en que el usuario descarga una aplicación llamada Tanquea, en ella acceder a un mapa de georreferenciación, introduce la dirección a la que quiere que se le dio el combustible, se solicita al cliente los datos de la tarjeta de crédito, luego el cliente tiene la opción de elegir el tipo de combustible que quiere, es decir, si quiere corriente, extra o diesel, y señala los galones que quiere que le sean llevados a domicilio, una vez elegido lo que quiere, le aparece cuánto le cuesta el servicio a domicilio, luego le da ok y en ese instante aparece en cuanto tiempo debería llegarle el domicilio a la dirección señalada, una vez ha ocurrido lo anterior, las unidades móviles se acercan a una estación de servicio, que generalmente en la más cercana, allí por en el combustible dentro de la camioneta, luego va a la dirección del cliente y una vez llega allí se hace el cerramiento de seguridad, se ponen conos y cadenas, se le pide al cliente que abra la tapa de la gasolina y con una manguera que está acondicionada, se le pone combustible al cliente, posteriormente se recoge la manguera y se monta en el carro”; sobre este tema se pueden consultar en 00:38:44, 00:43:23, 00:48:27 y 00:52:33 de esa audiencia.

Las particularidades del servicio de Tanquea, se pueden verificar también, con las pruebas documentales allegadas por la demandante, en una ellas se aprecian imágenes del sitio de descarga de la aplicación Tanquea, en donde puede leerse lo siguiente “te presentamos una opción que te permite ahorrar tiempo, no necesita salir de tu casa u oficina para tanquear tu automóvil, tanquea, cuándo y dónde quieres”, hasta ahí la cita”.

Puede apreciarse también, en la documentales allegadas con la demanda, un pantallazo del sitio de descarga de la aplicación, en el que se muestra un paso a paso del funcionamiento de la siguiente forma, en la imagen uno dice, vive siempre full; en la imagen dos dice, dónde te encuentras y allí mismo parece un mapa sobre el que hay un letrero que dice, dónde quieres tu servicio; en la imagen tres dice, selecciona el tipo de gasolina, cantidad y forma de pago y, allí mismo aparecen las opciones de gasolina corriente, extra y la cantidad, y en la imagen cuatro dice, ingresa la descripción de tu vehículo.

Así las cosas, resulta claro que, la actividad económica con la que Tanquea participa en el mercado, consiste en la distribución de combustible a domicilio al consumidor final, bajo este servicio, en resumidas cuentas, el consumidor puede solicitar gasolina a través de una aplicación, para que le sea llevada a la dirección que señale, sin tener que acercarse hasta ninguna estación de servicio para poder tanquear su vehículo.

Analicemos ahora, este comportamiento y de Tanquea o esta actividad Tanquea, a la luz de las normas propias de este sector de combustibles.

Para resolver este caso, las normas que aquí principalmente interesan, son alguna de las contenidas en el Decreto 1073 de 2015 y una que aparece en la Ley 1151 de 2007, cuya violación fue alegada también en el escrito de demanda, la sección 2 del Decreto 1073, contiene los relativos a la distribución de combustibles, si revisamos el artículo 2.2.1.1.2.2.1.2, que hace referencia al campo de aplicación, encontraremos que allí se dice lo siguiente “la presente sección se aplicará a los siguientes agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, excepto GLP, refinador, importador, almacenador, distribuidor mayorista, transportador, distribuidor minorista y...

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