Sentencia Avancys S.A.S vs Driverp S.A.S. - Núm. 7, Septiembre 2022 - Boletín Jurídico Serrano Martínez - Noticias - VLEX 942173673

Sentencia Avancys S.A.S vs Driverp S.A.S.

PROCESO DE COMPETENCIA DESLEAL.

Fecha: 08/09/2022

Radicado: 21-175604

Demandante: Avancys S.A.S

Demandados: Driverp S.A.S

Funcionario: Juan David González Palma

En el entendido de que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, se procederá a emitir sentencia que defina esta instancia.

[ANTECEDENTES]

Consideraciones:

Con base en lo dispuesto en el artículo 280 del Código General del proceso, entraremos directamente a analizar los hechos y pruebas de la demanda a fin de resolver sobre los puntos planeados en la fijación del litigio. Teniendo en cuenta lo anterior, la labor de este despacho consistirá en lo siguiente.

Primero: determinar si Driverp S.A.S. en desarrollo de su actividad comercial, utilizó el software Avancys ERP sin la debida autorización.

Segundo: determinar si la conducta de Driverp S.A.S. es constitutiva de una conducta contraria a la buena fe o a las sanas costumbres mercantiles, en los términos del artículo 7º de la Ley 256 de 1996.

Tercero: determinar si Driverp S.A.S. incurrió en los actos de competencia desleal de desorganización, engaño, imitación, violación de secretos, inducción a la ruptura contractual y violación de normas, consagrado en los artículos 9, 11, 14,16, 17 y 18 de la Ley 256 de 1996.

Cuarto: en caso de que se configuren las conductas desleales alegadas, determinar si hay lugar a reconocimiento de los perjuicios según lo solicitado en el escrito de demanda.

Ámbito de aplicación:

Lo primero que se debe advertir es que en el presente asunto se encuentran cumplidos los ámbitos de aplicación consagrados en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 256 de 1996, respecto de los cuales no hubo reparo por parte de la demandada, por lo cual no se ahondará sobre el particular.

[LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA]

Sobre el particular, debe recordar el despacho que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 256 de 1996, se encuentran legitimados para presentar las demandas de competencia desleal, “cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal, está legitimado para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 20 de esta ley”

En esa medida, la legitimación del demandante se encuentra probada, teniendo en cuenta que se pudo evidenciar que participa en el mercado a través de la gestión empresarial y actividades relacionadas con la generación, transmisión y entrega de facturas, nómina, entre otros, tal como consta en los correos electrónicos que obran en las presentaciones, páginas 17, 23, 24, 25, 27 y 28, del consecutivo 0 del expediente digital.

Asimismo, dicho presupuesto se tiene por superado con lo manifestado por el representante legal de dicha sociedad, quien al ser preguntado sobre la actividad económica que desarrolla la empresa demandante, contestó lo siguiente en el 00:08:59 de la audiencia celebrada el día 5 de abril de 2022 “Avancys S.A.S. es una empresa que desarrolla la implementación de una plataforma RP, constituye levantamiento de información, análisis de procesos empresariales, configuración de plataforma, migración, capacitación y desarrollo a la medida para cumplir con las necesidades que tienen las empresas para operar en la parte administrativa y operativa de las organizaciones. Hacemos hosting de nuestras propias soluciones para el uso de la herramienta, acompañamiento y soporte de nuestros clientes”

Por su parte, la sociedad Driverp S.A.S. también participa en el mercado, según lo manifestado en el hecho 6º de la demanda, folio 2º del consecutivo 11 del expediente digital, en el que se afirmó lo siguiente “es cierto que la sociedad Driverp S.A.S. tiene como objeto social la prestación de servicios de alojamiento, hosting, implementación, capacitación, desarrollo, soporte técnico y funcional y actividades relacionadas”.

Respecto a las conductas que fueron endilgadas a Driverp S.A.S. por parte de la demandante y que la legitiman para hacer parte dentro del presente asunto, las mismas se pueden corroborar en los siguientes hechos de la demanda en el que se indicó lo siguiente, folio 10 de la presentación página 12 del consecutivo 0 del expediente digital, “hecho vigésimo, la sociedad Driverp S.A.S. cuyo representante legal es el señor Mario Andrés Medina y los señores Juan Camilo Torres, Leidy Natalia Gaitán Pinzón, Ferney Forero Murcia y Esteban Quevedo Pardo, en su condición de vinculados con Driverp S.A.S., han construido para terceros módulos a partir de dichos softwares que por demás, pese a ser de código abierto, están protegidos como obras de derecho de autor, lo cual impide la utilización del mismo por parte de terceros que no estén autorizados previamente para ello.

Hecho vigesimotercero, el señor Mario Andrés Zúñiga Medina, hoy representante legal de la demandada, y los señores Juan Camilo Torres, Leidy Natalia Gaitán Pinzón, Ferney Forero Murcia y Esteban Quevedo Pardo, a través Driverp S.A.S., valiéndose de actos de descrédito contra Avancy S.A.S., prestan servicios a clientes que fueron de Avancy S.A.S., a saber, Annar Diagnóstica Import S.A.S., Laboratorio Clínico Colcan S.A.S., Textiles 1×1 S.A.S., Y Stewart And Stevenson, entre otros.

Vigesimocuarto, el señor Mario Andrés Zúñiga Medina, hoy representante legal de la demandada, y los señores Juan Camilo Torres, Leidy Natalia Gaitán Pinzón, Ferney Forero Murcia y Esteban Quevedo Pardo, a través de Driverp S.A.S., realizaron actos de sabotaje en el software Avancy ERP, que fue desarrollado por mi mandante sobre la plataforma Odoo antes Open ERP.

Vigesimoquinto, el señor Mario Andrés Zúñiga Medina, hoy representante legal de la demandada, y los señores Juan Camilo Torres, Leidy Natalia Gaitán Pinzón, Ferney Forero Murcia y Esteban Quevedo Pardo, a través de Driverp S.A.S realizaron actos que indujeron a la ruptura contractual entre Avancys S.A.S. Y empresa como Annar Diagnóstica Import S.A.S., Laboratorio Clínico Colcan S.A.S., Textiles 1×1 S.A.S., Y Stewart And Stevenson, entre otros, entre otros”.

Finalmente, como consecuencia de los anteriores supuestos jurídicos, se le endilga a la demanda la comisión de los actos desleales de prohibición general, desorganización, engaño, imitación, violación de secretos, inducción a la ruptura contractual y violación de normas, consagrados en los artículos 7, 9, 11, 14, 16, 17 y 18 de la ley 256 de 1996.

En ese orden de ideas, se encuentra superado el presupuesto de legitimación para ambas partes, dicho lo anterior se procederá a analizar cada uno de los comportamientos denunciados con base en las pruebas recaudadas.

[ACTO DE VIOLACIÓN DE SECRETOS]

Comenzaremos con el acto de violación de secretos, el artículo 16 de la ley 256 de 1996 dispone “se considera desleal la divulgación o explotación sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquier otra clase de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva o ilegítimamente a consecuencia de alguna de las conductas previstas en el inciso siguiente o en el artículo 18 de esta ley, tendrá así mismo, la consideración de desleal la adquisición de secretos por medio de espionaje o procedimientos análogos, sin perjuicio de las sanciones que otras normas establezcan, las acciones referentes a la violación de secretos procederán, sin que para ello sea preciso que concurran los requisitos a que hace referencia el artículo 2° de esta ley”

Como fundamento de la acusación, la parte demandante manifestó que es desarrollador del software denominado Avances ERP sobre la plataforma ODU, el cual constituye, en su concepto, un secreto empresarial por cumplir con los tres requisitos consagrados en el artículo 260 de la decisión Andina 486 de 2000, explicó que el software Avancys ERP es una configuración que contiene diferentes componentes, que no es conocida por quienes manejan este tipo de conocimientos o información, por lo cual se encuentra protegida por el derecho de autor, afirmó que la plataforma de la demandada fue desarrollada sobre la plataforma Odoo, que corresponde a un 30% del software del accionante, expresó que el software Avancys ERP fue objeto de medidas razonables para mantenerla secreta, teniendo en cuenta que los trabajadores que tuvieron acceso a la misma ocupaban cargos de confianza y manejo al interior de la empresa.

Agregó que, una vez terminado el vínculo laboral, estos obligaban a restituir o borrar la información a la que tuvieron acceso en virtud de las funciones que desarrollaron al interior de la empresa demandante, en cumplimiento de la cláusula de confidencialidad, acuerdo de no revelación, propiedad y exclusividad contenida en los contratos laborales. Advirtió que la sociedad Driverp S.A.S. tuvo acceso al software objeto de la demanda a través de su representante legal y sus vinculados, quienes lo vienen comercializando como si se tratara de la versión 12, la cual no contiene modificaciones determinantes en comparación con el software de la demandante

Resaltó que la demandada, bien haciendo uso del software objeto de la demanda en provecho propio, situación que le ha causado perjuicios a la sociedad Avancys S.A.S., viéndose reflejado en los contratos que venía ejecutando, tal como se puede colegir con el contrato celebrado con las sociedades, Annar Diagnóstica Import S.A.S. y Laboratorio Clínico Colcan S.A.S., el cual fue ejecutado con normalidad hasta el día 31 de mayo de 2019, fecha en la que se presentó la renuncia del señor Mario Andrés Zúñiga Medina, quien tiene la calidad de representante legal de la sociedad Driverp S.A.S., indicó que tiene conocimiento de que el grupo Annae Colcan S.A.S. contrató los servicios de la demandada para continuar con el referido contrato, lo cual permite inferir que la sociedad Driverp S.A.S. se encuentra utilizando el software Avancys ERP, pese a que su representante legal en su momento suscribió un contrato laboral con la accionante que...

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