Sentencia Competencia Plus S.A.S. vs Media Technology World S.A.S., Magda Rocío Sánchez Cabra, Diana Xiomara Gil, y otros - Núm. 9, Noviembre 2022 - Boletín Jurídico Serrano Martínez - Noticias - VLEX 942173729

Sentencia Competencia Plus S.A.S. vs Media Technology World S.A.S., Magda Rocío Sánchez Cabra, Diana Xiomara Gil, y otros

Proceso de competencia desleal

Fecha: 24/11/2022

Radicado: 19-253562

Demandante: Competencia Plus S.A.S.

Demandados: Media Technology World S.A.S., Magda Rocío Sánchez Cabra, Diana Xiomara Gil, y otros.

Funcionario: Hugo Alberto Martínez Luna

En el entendido que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, se procederá a emitir sentencia que defina esta instancia, en atención a que no se evidenció ninguna irregularidad o nulidad en el presente proceso y se han evacuado las etapas de rigor, procede este despacho a proferir decisión de fondo.

[ANTECEDENTES]

Indicó la demandante ser una sociedad constituida desde 1998 y es conocida en el mercado a través de su marca Globalnews. Precisó que se dedica al monitoreo, cobertura de medios y análisis de medios de comunicación para empresas públicas y particulares. Para efecto de la anterior, utilizaría con materia prima información obtenida de medios de comunicación, lo que implica un ejercicio de identificación de franjas y medios de interés para sus actuales y potenciales clientes.

Destacó que, el listado de medios, programas, franjas y horarios objeto de monitoreo constituyen tanto un secreto industrial como un elemento diferenciador dentro del mercado. Señaló que el monitoreo de medios requiere de avanzadas herramientas y procesos tecnológicos, de una robusta infraestructura, planta de personal y una cuantiosa inversión monetaria, lo cual le permitiría durante las 24 horas del día cargar a su servidor y plataforma la información publicada en los medios de comunicación por parte o parte de la cobertura estudiada y clasificada.

Agregó que, para efectos de su labor de monitoreo, desarrolló e implementó un software denominado Vinculación de Clientes, herramienta que determina las necesidades de monitoreo de sus clientes, creación y seguimiento a órdenes de trabajo, así como una debida capacitación y adiestramiento permanente de sus trabajadores.

Respecto de la accionada, indicó que se constituyó en octubre de 2018 y ofrecen idénticos servicios de monitoreo de cobertura de medios a los suyos. Precisó que la fuerza laboral del accionado no supera los 8 empleados, entre los cuales se encontrarían extrabajadores de la accionante, la cual virtualmente no le permitiría realizar tal procesamiento de información. Acusó que los accionados desde marzo de 2019 habrían accedido ilegalmente a sus servidores a fin de descargar y obtener información que ha sido monitoreada y debidamente procesada propiedad de la accionante. Precisó que lo anterior puede corroborarse, pues el acceso y sustracción de información, tranquilidad formación se habría presentado en 43.336 ocasiones y 16.067 ocasiones desde las IP 1814858188 y 1814858187 respectivamente, las cuales habrían sido asignadas a la sociedad accionada.

En la contestación sobre el particular se recuerda que las contestaciones fueron consideradas por este despacho extemporáneas, por lo cual no haremos mención sobre el particular. Ya eso es un aspecto que ha quedado definido o quedó definido en las providencias y pronunciamientos con antelación.

Consideraciones

Voy a hacer unas precisiones preliminares, si bien es cierto, dada la extemporaneidad del escrito de contestación, se impusieron las sanciones probatorias de los artículos 96 y 97, también lo es que tal presunción acepta prueba en contrario y el pronunciamiento que se emitirá corresponde o deberá corresponder con la totalidad del acervo probatorio obrante y su alcance y valoración.

De la solicitud de convocar al litisconsorte, es necesario, en el presente asunto, se solicitó en su momento vincular en calidad de litisconsorte necesarios a aquellas sociedades enlistadas en los numerales 1 a 7 del título 1° del escrito de la demanda, bajo el entendido que los servicios contratados por ellas con servicios de Media Technology Word se habrían efectuado con uso de información titularidad de la accionante.

Sobre el particular, resta mencionar, que la solicitud de tales conductas o las conductas atribuidas fueron única y exclusivamente respecto de los accionados y de forma alguna a las sociedades que se requieren comparecer en el presente asunto de forma de litisconsorte. En todo caso, es de recordar que, conforme a los lineamientos del artículo 61 del CGP, es posible emitir pronunciamiento de fondo sin que ninguna de las sociedades enlistadas deba comparecer o se vean afectadas por las resultas del presente asunto, ni tampoco existe disposición legal que así lo indique.

Ahora bien, respecto de las tachas, vamos a tomar el criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso radicado 2009-427 del Magistrado ponente Ariel Salazar Ramírez, quien manifestó que; en primer lugar, debió el ad quem referirse a las circunstancias que podrían afectar la credibilidad o imparcialidad del testigo, en razón de su parentesco con la demandada, artículo 117, pues tal situación se erigió en un punto esencial para valorar la consistencia a la declaración.

Cabe precisar que la ley procesal no establece ninguna presunción de sospecha contra el testigo por el mero hecho de su parentesco, dependencia, sentimientos, su interés con relación a las partes o sus apoderados o por sus antecedentes personales u otras causas, sino que deja tal valoración al concepto del juez, criterio que, como se explicó en líneas de arriba, debe estar soportado en la coherencia de la declaración y su correspondencia con el contexto del significado.

En ese orden, comoquiera que ninguna de las declaraciones ni de lo que se dice en los demás medios de prueba sintieron motivo serio de que afecte las declaraciones de la deponente, no existen razones en principio válidas para restarle credibilidad o tildarla de sospechosa, en especial a Angie Pedroza, que recuerdo es la persona que particularmente se propuso una tacha.

Ámbitos De Aplicación

Respecto a los ámbitos de aplicación, se debe advertir que en el presente asunto se encuentran cumplidos los ámbitos de aplicación consagrados en los artículos 3 y 4 de la ley 256 de 1996, en todo caso el asunto en particular no fue un objeto de discusión, no fue un objeto de discusión este tema, dentro de la presente actuación, establecido lo anterior se procederá a analizar los hechos y las acusaciones particulares de la demanda.

[ACTO DE VIOLACIÓN DE SECRETOS]

Respecto de la violación de secretos, para los efectos de lo normado en el artículo 16 de la Ley 256 de 1996, se entiende por secreto empresarial acorde con lo que ha dejado establecido la más autorizada doctrina en concordancia con nuestra normativa comunitaria en materia de propia industrial, Decisión 487 de 2000, “que corresponde al conjunto de conocimientos de informaciones que no son de dominio público, secretos que son necesarios para la fabricación o comercialización de un producto, para la producción o prestación de un servicio o bien, para la organización y financiación de una empresa o de una unidad o dependencia empresarial y que por ello procuran a quienes los domina una ventaja que se esfuerza en conservar evitando su divulgación”, esto lo dice el doctor José Massaguer Fuentes, el libro también es de Silvia Barona, Competencia Desleal, tutela jurisdiccional, especialmente los procesos civiles y extrajurisdiccionales, tomo 1° de la editorial Tirant lo Blanch página 571.

De esta forma, el concepto de secreto empresarial para los efectos de la disciplina de la competencia desleal; incluye que determinada información y/o conocimiento específico posea las siguientes características; la primera, que sea secreta, esto es, no conocida en general ni fácilmente accesible a las personas que no tengan los círculos que normalmente manejan el tipo de información de que se trata; b, que posea un valor comercial efectivo potencial, en el sentido que su conocimiento, utilización o posesión permita una ganancia, ventaja económica o competitiva sobre aquellos que no la poseen o no la conocen y tres, haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta, razonabilidad que valga aclararlo debe analizarse, teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada caso. Esto conforme al artículo 260 de la decisión 487 de 2000.

En aras de delimitar precisamente el alcance del concepto en mención, es pertinente apuntar, con fundamento en el artículo 16 de la ley 256 de 1996, que la información en cuestión puede tener naturaleza técnica , como la referida a los procesos de fabricación de un determinado producto o comercial, categoría en la que se podría incluir a modo de ejemplo la atinente a la organización interna de una empresa o las relaciones con los clientes o proveedores.

Decantado lo anterior, corresponde ahora indicar que conforme al artículo 16 del 1996, “el acto desleal de violación de secretos, se configura con la divulgación, explotación sin autorización de su titular de secretos industriales o de cualquier otra clase de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva o ilegítimamente a consecuencia de algunas de las conductas previstas en el inciso siguiente o el artículo 18 de esta Ley, debiéndose agregar que también, se considera constitutiva del acto desleal en comento, la adquisición de secretos por medio de espionaje o procedimientos análogos, sin perjuicio de las sanciones que otras normas establezcan”.

Acorde con la norma recién referida, el acto desleal de violación de secretos se configura, entre otros, en aquellos eventos en los que una persona que, con ocasión de un vínculo contractual con el titular del secreto, tuvo acceso legítimo a esa información, desconoce el inherente deber de reserva y la comunica o revela sin autorización de un tercero, que no debería acceder a la misma divulgación y que, con base en esa revelación y sin contar tampoco con autorización del titular, la utiliza aprovechándola en beneficio propio, explotación.

Por último, en lo que atañe a los aspectos teóricos del...

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