Sentencia + Complementación Sentencia Nº 760013103007201800172-01 (4285) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 13-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879260899

Sentencia + Complementación Sentencia Nº 760013103007201800172-01 (4285) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 13-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA LOS NUMERALES PRIMERO, TERCERO Y CUARTO DE LA SENTENCIA Y MODIFICA EL NUMERAL SEGUNDO + COMPLEMENTA LA SENTENCIA, EN EL SENTIDO DE INDICAR QUE NO HABRÁ LUGAR A RESOLVER DE FONDO SOBRE LA QUEJA RESPECTO DE LA INOBSERVANCIA DE LA CLÁUSULA DEL CONTRATO DE SEGUROS QUE DETERMINA QUE SOLO HABRÁ COBERTURA DE LA PÓLIZA SI EL ASEGURADO CONCURRE DIRECTAMENTE AL PROCESO O A TRAVÉS DE APODERADO JUDICIAL
MateriaTESIS: El hecho de que los demandados no estén conduciendo no significa per se que su actividad no se constituya en una de las catalogadas como peligrosas. La actividad peligrosa se ocasiona por poner a las personas en un peligro inminente que desborda su capacidad de resistencia común / El concepto de conducción debe interpretarse en el sentido que no se encuentra limitado al movimiento de un automotor. La conducción implica las situaciones de circulación vial, es decir, de circulación por la vía pública y que incluye cualquier utilización de un vehículo que sea conforme con su función habitual. En consecuencia, un vehículo se utiliza conforme a su función de medio de transporte cuando está en movimiento, pero también mientras se encuentra estacionado entre dos desplazamientos, máxime, en casos como el presente en donde dicho estacionamiento se hizo en las condiciones ya descritas y que simbolizaron el eje fundamental del accidente de tránsito que nos ocupa TESIS: Lucro cesante -siendo el bien económico que debía ingresar en el patrimonio de la víctima en el curso normal de los acontecimientos, pero que, por lo sucedido, no ingresó ni ingresará- para el caso en concreto, según lo probado, se entiende que es el salario dejado de percibir. A dicha indemnización no se opone, como pretende el apelante, lo reconocido por concepto de incapacidad, ya que ese rubro es derivado de la Seguridad Social y pagado por tal estamento, sin que haya un mandato legal que imponga la subrogación de ese pago en su cabeza; el origen del pago de ese tercero no tiene la virtualidad de suplir la obligación originada por la responsabilidad civil del demandado / La liquidación de la indemnización por lucro cesante consolidado y futuro, con base en el salario que devengaba el demandante al momento del accidente, resulta procedente pues el hecho de que el demandante haya renunciado a su empleo después de cesar la incapacidad no restringe que la liquidación se tase en la forma en que se hizo. / Después de que se cause un perjuicio fisiológico hay lugar a la indemnización por lucro cesante así la víctima no labore, pues lo que se resarce es la merma en la aptitud para laborar, sobre todo en este caso, cuando la repercusión conllevó a la situación laboral actual del demandante TESIS: Teniendo en cuenta que el hecho que motivó la realización del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral fue el accidente de tránsito objeto de estudio en este caso, no puede desecharse el valor total fijado para tan solo asumir el porcentaje de minusvalía, ya que ese vector no tiene la virtualidad de asumirse de forma aislada, sino que necesariamente se complementa con las otras dos variables (deficiencia y discapacidad) para ser interpretado de forma integral / Pese a que, para la cuantificación de uno y otro perjuicio, es decir, del moral y del concerniente con la vida de relación, los jueces deben proceder conforme su prudente juicio, la determinación que adopten al respecto no puede carecer de fundamentos objetivos y, mucho menos, ser caprichosa, sino que, por el contrario, debe estar siempre fincada en las precisas circunstancias fácticas del caso sometido a su conocimiento. / La fijación del quantum de la respectiva indemnización depende de la intensidad de dolor sufrido por la víctima, en el caso del daño puramente moral, o por la magnitud de la afectación que ella experimenta en sus relaciones interpersonales de su vida cotidiana
Número de registro81558739
Número de expediente760013103007201800172-01 (4285)
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Fecha13 Julio 2021
Normativa aplicada1. Código Civil Art. 2341, 2356 , 2357/ Corte Suprema de Justicia - Sala Civil. Sentencia del 3 de mayo .de 1965. Sentencia del 16 de diciembre 2010. Rad. 1989-00042-01. Sentencia de 26 de agosto de 2010, expediente 00611. Sentencia de 18 de diciembre de 2012, expediente 00094. Sentencia de 6 de octubre de 2015, rad. 2005-00105. SC665-2019 de 7 de marzo de 2019. SC21828-2017 de 5 de abril de 2017. Exp. Rad No. 08001-31-03-009-2007-00052-01. Sentencia SC7817-2016 de 15 de junio de 2016. Sentencia SC12994-2016 del 15 de septiembre de 2016. Sentencia de 29 de abril de 1987. / MARTÍNEZ RAVE, Gilberto. La Responsabilidad Civil Extracontractual en Colombia: Aspectos sustanciales y procesales. Novena Edición. Biblioteca Jurídica Dike, 1996. Pág.320. SANTOS BALLESTEROS, Jorge. Instituciones de responsabilidad civil. Segunda Edición. Tomo I. Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana, 2006. Tamayo Jaramillo, JAVIER. Tratado de Responsabilidad Civil Tomo II. Editorial Legis. Bogotá (Col.) 2015. Henao Pérez, JUAN CARLOS. El Daño Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y francés. Editorial U. Externado de Colombia. Bogotá (Col.) 2007
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