SENTENCIA COMPLEMENTARIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69848 del 18-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842250794

SENTENCIA COMPLEMENTARIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69848 del 18-09-2019

Sentido del falloADICIONA SENTENCIA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha18 Septiembre 2019
Número de sentenciaSL3931-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente69848


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL3931-2019

Radicación n.° 69848

Acta 32


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala sobre el memorial que obra a folios 71 - 74 del cuaderno de la Corte, en el que la apoderada de la demandante Ligia Correa Romero, pide «aclaración de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del CGP», en la sentencia de casación proferida el pasado 27 de agosto de 2019, dentro del proceso adelantado por la aludida demandante, contra la Sociedad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y como litis consorte La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.



  1. ANTECEDENTES


Ligia Correa Romero llamó a juicio la Sociedad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y como litis consorte a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se condene a la entidad administradora de pensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 1° de diciembre de 2010, las mesadas causadas, junto con los incrementos legales; el pago de los interese de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 2 de junio de 2011, fecha en que se debió reconocer la prestación y hasta cuando se verifique su pago; subsidiariamente la indexación y las costas del proceso.


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., en audiencia celebrada el 17 de marzo de 2014, declaró que la demandante tenía derecho a la garantía de pensión mínima de vejez prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993; condenó a la AFP Porvenir S.A. a reconocer y pagar la actora la pensión vitalicia de vejez «indicada en el ordinal anterior» a partir del 16 de abril de 2011, en cuantía del equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y con 14 mesadas; a pagar la suma de $14.147.100 por concepto de mesadas causadas entre el 16 de abril de 2011 y el 31 de enero de 2013; los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 15 de agosto de 2011 y hasta cuando se pague la obligación; absolvió al Ministerio de Hacienda y Crédito público; declaró no probadas las excepciones propuestas por Porvenir S.A. y la condenó en costas.


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante sentencia del 26 de septiembre de 2014, al resolver el recurso de alzada interpuesto por la AFP Porvenir S.A., confirmó la decisión de primer grado, e impuso costas de esa instancia a la apelante demandada.


En sentencia de casación proferida el pasado 27 de agosto de 2019, se resolvió NO CASAR la decisión del Tribunal, sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no presentó oposición formal a la demanda extraordinaria.


La demandante solicitó aclaración de la sentencia de casación por cuanto soslayó el escrito de oposición presentado por...

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