Sentencia Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A. vs Partners Telecom Colombia S.A.S. - Núm. 7, Septiembre 2022 - Boletín Jurídico Serrano Martínez - Noticias - VLEX 942173670

Sentencia Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A. vs Partners Telecom Colombia S.A.S.

PROCESO DE COMPETENCIA DESLEAL.

Fecha: 07/09/2022

Radicado: 20-316671

Demandante: Comunicación Celular S.A. –Comcel S.A.

Demandados: Partners Telecom Colombia S.A.S. (en su condición de sucesor procesal de

Avantel En Reorganización)

Funcionario: Camila Andrea Medina Gómez.

[ANTECEDENTES]

En los presupuestos procesales se encuentran reunidos, se procederá a emitir sentencia que defina esta instancia.

[LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA]

Primero me voy a pronunciar sobre la legitimación que, si bien no ha sido un tema discutido por las partes, pues es uno de los principales aspectos que se deben tratar en una sentencia; entonces, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 256 de 1996, que, pues, como sabemos es la Ley de Competencia Desleal, se indica que: “a

En este caso, pues como lo mencioné anteriormente, no se evidencia, por parte de la demandada, reparo alguno correspondiente a que COMCEL partícipe en el mercado de los servicios de telecomunicaciones. Es así como los intereses económicos de COMCEL podrían verse entonces afectados, en caso de demostrarse la comisión de los comportamientos que han sido en este proceso atribuido a Avantel y a Partners, pues su posición en el mercado de las telecomunicaciones podría verse amenazada y disminuida de manera irregular, si las demandadas no respetaron las normas que regulan el uso del espectro electromagnético, para la prestación de los servicios de telecomunicaciones.

Al igual que, pues si las afirmaciones hechas en medios de comunicación por parte de Partners en torno al actuar de Comcel en el mercado de las telecomunicaciones son falsas, dado que con ello también se podría dificultar la consecución de nuevos clientes y de paso sus ingresos económicos, los de Comcel, también podrían verse disminuidos. Entonces es claro, que la parte demandante se encuentra legítima.

Frente a la legitimación por pasiva, pues tampoco se controvirtió la misma y la norma que regula este tema es el artículo 22 de la Ley de Competencia Desleal, según el cual, las acciones previstas en el artículo 20 procederán contra cualquier persona, cuya conducta haya contribuido con la realización del acto de competencia desleal. De acuerdo, pues, con esta norma, los llamados a soportar la acción de competencia desleal son las personas a quienes se les atribuya la comisión de alguna de las conductas establecidas en la Ley 256 de 1996, aun cuando su comportamiento se haya limitado a la contribución para la materialización del acto de competencia desleal.

En ese sentido entonces, las demandas son acusadas de haber cometido los actos desleales de; violación de normas, desviación de la clientela y también violación a la prohibición general, y en este orden de ideas son las llamadas a acudir al presente proceso por competencia desleal. Decantado lo anterior, procederé con el análisis de los actos de competencia desleal alegados en el presente caso.

[ACTO VIOLACIÓN DE NORMAS]

El primer acto competencia desleal que entraré a estudiar corresponde al que está contemplado en el artículo 18 de la Ley de Competencia Desleal, que corresponde al de violación de normas, señala este artículo: “se considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores, mediante la infracción de una norma jurídica; la ventaja ha de ser significativa”.

Es así como se entiende, que para que se configure este acto de competencia desleal, es necesario verificar la infracción o que exista la infracción de una norma, de aquellas que regulan la concurrencia y adicionalmente se debe establecer que, por esa violación, la parte demanda obtuvo una ventaja competitiva significativa en el mercado; estos son los requisitos que nos trae este artículo 18 de la Ley de Competencia Desleal.

Conforme a lo anterior, es posible colegir entonces, que lo que hace que la infracción de una norma sea interés para la Ley de Competencia Desleal, es el hecho de que esa infracción genere una ventaja significativa para el infractor; de lo contrario, pues la sola infracción de una norma, resultaría, como se ha expresado también por partes de esta Superintendencia en diferentes decisiones de interés de otra entidad o de una autoridad diferente a la Superintendencia de Industria y Comercio en estos temas de competencia desleal. Entonces, de conformidad con lo alegado por la parte demandante, las demandadas Avantel y Partners, vulneraron las siguientes normas, son dos:

Primera: artículo 11 de la Ley 1341 de 2009, esta norma determina lo siguiente, voy a leer una parte del mismo acorde con lo que tiene relación con esta demanda: “el uso del espectro radioeléctrico requiere permiso previo, expreso y otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El permiso de uso del espectro respetará la neutralidad en la tecnología, siempre y cuando esté coordinado con las políticas del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, no generen interferencias sobre otros servicios, sean compatibles con las tendencias internacionales del mercado, no afecten la seguridad nacional y contribuyan al desarrollo sostenible. El Ministerio Tecnología de la información y las Comunicaciones, adelantará mecanismos de selección objetiva, que fomente la inversión en infraestructura y maximicen el bienestar social, previa convocatoria pública para el otorgamiento del permiso para el uso del espectro radioeléctrico y exigirá a las garantías correspondientes. En aquellos casos, en que prime la continuidad del servicio, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, podrá otorgar los permisos de uso el espectro de manera directa, únicamente por el término estrictamente necesario, para asignar los permisos de uso del espectro radioeléctrico, mediante un proceso de selección objetiva”.

Segunda: la segunda norma que se alega que fue viola o vulnera, corresponde al artículo 64 de la misma ley, es decir, de la Ley 1341 de 2009, específicamente los numerales 2, 3 y 4. Esta norma, haré lo mismo que el anterior, señala los siguientes de conformidad con lo dispuesto en la demanda: “sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento jurídico las siguientes: numeral 2, proveer redes y servicios o realizar telecomunicaciones en forma distinta a lo previsto en la ley; numeral 3, utilizar el espectro radioeléctrico sin el correspondiente permiso o en forma distinta a las condiciones de su asignación; numeral 4, el incumplimiento de las obligaciones derivadas de las concesiones, licencias, autorizaciones y permisos”.

Vale la pena resaltar entonces, que la Ley 1341 de 2009, la cual fue modificada por la Ley 1978 de 2019, es una norma que regula, entre otras cosas, el uso del espectro radioeléctrico por parte de quienes tengan interés en prestar servicios de telecomunicaciones, lo cual, pues refleja que es una norma de las que tiene incidencia en la actividad que las partes involucradas en este proceso desarrollan en el mercado; de modo que se trata de una norma que puede ser analizada dentro del campo del artículo 18 de la Ley 256 de 1996.

Lo anterior tiene mayor relevancia, en tanto que la Ley 1341 de 2009 se rige por claros principios, varios de los cuales velan por una sana competencia e igualdad para el acceso al uso del espectro, entre otros aspectos. Basta también leer el artículo 1° de esta norma, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 1. Objeto. La presente ley determina el marco general para la formulación de las políticas públicas, que regirán el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones, su ordenamiento general, el régimen de competencia, la protección al usuario, así como lo concerniente a la cobertura, la calidad del servicio, la promoción de inversión en el sector y el desarrollo de las tecnologías, el uso eficiente de las redes y del espectro radioeléctrico, así como las potestades del Estado en relación con la planeación, la gestión, la administración adecuada y eficiente de los recursos, regulación, control y vigilancia del mismo, y facilitando el libre acceso y sin discriminación de los habitantes del territorio nacional, de la sociedad de la Información”.

Además, esta misma ley establece unos criterios de cómo debe interpretarse la norma; “Artículo 7. Criterios de interpretación de la ley. Esta ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidas en la misma, con énfasis en la protección de los usuarios, la garantía y promoción de la libre y leal competencia y promoción de la inversión”.

Es así, como se entiende que el servicio de telecomunicaciones corresponde a una actividad que se encuentra regulada en el mercado colombiano, pues las normas que dispone lo correspondiente a dicha actividad, contienen diferentes criterios y reglas bajo las cuales se debe prestar el servicio de telecomunicaciones y se evidencia que el mismo no puede ser ejecutado sin acceder al espectro radioeléctrico, al cual como, pues se ha visto a lo largo de este proceso, corresponde permiso estatal especial, el cual se concede por medio de una subasta pública, en donde los proponentes de cumplir con unos requisitos específicos y realizar unos pagos también.

Por lo anterior, se puede inferir que, si bien existe una libre competencia, este servicio tan especial de telecomunicaciones, cuentan con unas normas o reglas que restringen dicha libertad y que deben ser acatadas, en este caso, por los prestadores de servicios de telecomunicaciones.

Aclarado lo anterior, se procederá entonces a estudiar si existió una infracción de las disposiciones de la Ley 1341 de 2009, las cuales fueron mencionadas anteriormente y si con estas se obtuvo una ventaja competitiva en el mercado, es decir, que se haya obtenido por parte de las demandas una ventaja real frente a los demás participantes en el comercio de servicios de telecomunicaciones. Para...

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