Sentencia Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A.S. - Partners Telecom Colombia S.A.S. - Núm. 8, Octubre 2022 - Boletín Jurídico Serrano Martínez - Noticias - VLEX 942173726

Sentencia Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A.S. - Partners Telecom Colombia S.A.S.

PROCESO DE COMPETENCIA DESLEAL.

Fecha: 28/10/2022

Radicado: 20-422558

Demandante: Comunicación Celular S.A. –Comcel S.A.

Demandados:

Funcionario: Camila Andrea Medina Gómez.

[ANTECEDENTES]

En el entendido de que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, se procederá a emitir la sentencia que defina este asunto. Agotadas cada una de las etapas procesales y dado que no se presentaron nulidades que puedan impedir proferir un fallo de fondo, como tampoco se presenta, pues, ningún reparo en cuanto a los ámbitos de aplicación de la Ley 256 de 1996, se procede a decir la presente instancia previamente, me voy a pronunciar sobre el factor de la legitimación que tienen las partes para actuar en este proceso.

[LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA]

Entonces, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley de Competencia Desleal, Ley 256 de 1996, se indica que está legitimada por activa cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal. Está legitimada para el ejercicio las acciones previstas en el artículo 20 de esta Ley.

En este caso de entrada, pues no se observa reparo alguno en cuanto a que Comcel participa en el mercado de los servicios de telecomunicaciones y sumado a ello, se observan también las publicaciones realizadas en la W Radio, en redes sociales también, en donde se nombra a la sociedad demandante, tal como se puede evidenciar en la página 11 del consecutivo 11 del expediente digital, igualmente, hay publicaciones realizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, que se pueden evidenciar en las páginas 7 y 8, del consecutivo 32 del expediente digital, con lo cual, pues también ya se encuentra más que acreditada la participación de Comcel en el mercado de las telecomunicaciones y como lo mencioné anteriormente, pues tampoco fue objeto de reproche en este proceso.

De otro lado, entonces se entiende que los intereses económicos de Comcel podrían verse afectados en caso de demostrarse la comisión de los comportamientos desleales, que son atribuidos a Partners, pues la divulgación de información indebida sobre esta sociedad; es decir, sobre Comcel en el mercado, podría afectar la percepción que se tendría sobre la imagen de la demandante, lo que puede conllevar posiblemente a la pérdida de clientes y disminuir irregularmente sus ingresos económicos. Ahora, frente a la legitimación por pasiva se tiene que, pues, fue una circunstancia que tampoco se controvirtió en el presente asunto, y la norma que regula específicamente este tema es el artículo 22 de la misma ley de Competencia Desleal que fue mencionada anteriormente; según este artículo, las acciones previstas en el artículo 20 procederán en contra de cualquier persona, cuya conducta haya contribuido con la realización del acto de competencia desleal.

De acuerdo con esta norma, pues los llamados a soportar la acción de competencia desleal; son aquellas personas a quienes se le atribuye a la comisión de alguna de las conductas, establecidas en la Ley 256 de 1996. En ese sentido, la sociedad demandada que, pues corresponde a Partners, es acusada de haber cometido los actos desleales de desviación de la clientela, engaño, descrédito y subsidiariamente violación a la prohibición general, con base en los hechos que fueron expuestos en la demanda.

En ese orden de ideas, la sociedad demandada es apta para haber sido llamada a acudir en este proceso. Aclarado lo anterior, que es la parte inicial de la sentencia, pues sin estas aclaraciones no es posible continuar con cada uno de los estudios de los actos de competencia desleal, procederé con el mismo; es decir, el estudio, los actos de competencia desleal que fueron alegados en el presente proceso.

[ACTO DE DESCRÉDITO]

Iniciaré con el acto de competencia desleal de Descrédito, este se encuentra dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Competencia Desleal, en donde se indica lo siguiente “se Considera desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas, y cualquier otro tipo de práctica que tenga por objeto o como efecto, desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes”.

Ya en providencias anteriores que ha proferido esta entidad en esta misma delegatura se ha puesto de presente lo correspondiente a este acto de competencia desleal. Es así como en la sentencia 13 de 2011 se indicó lo siguiente, “según lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de competencia desleal, para que la conducta de un empresario pueda considerarse como desacreditadora de las prestaciones o actividad empresarial de un competidor, es preciso que se lleven a cabo la emisión o divulgación de manifestaciones que sean inexactas, falsas e impertinentes y que resulten aptas objetivamente para perjudicar el prestigio o buen nombre de otro agente en el mercado. A su vez, es necesario que las actuaciones de descrédito, independientemente el medio de difusión que se utilice para tal fin sea público, esto es, que se dirijan a determinadas personas, se realicen en el seno de un determinado colectivo o vayan dirigidos al público en general, logren o no su objetivo, puesto que vasta el elemento de potencialidad, riesgo o peligro que facilite el descrédito del competidor.

Por lo tanto, constituyen actos de descrédito aquellas manifestaciones que son consideras inexactas, impertinentes o falsas que cuenten con la potencialidad de afectar el prestigio o buen nombre de otro agente en el mercado. Es así, como para empezar debe ponerse de presente el contexto que se maneja en el presente caso en esta demanda; así, se puede decir que los reproches que son manifestados o presentados por la sociedad demandante frente a la demandada tienen su origen en ciertas manifestaciones y comentarios que ha realizado Partners en varios escenarios; tales como, una campaña publicitaria de expectativa en torno al signo Claro, aseveraciones realizadas por parte el CEO de Partners Chris Bannister para el lanzamiento de los servicios que ofrece esa sociedad y en otras intervenciones en medios de comunicación y en el mercado de las telecomunicaciones.

Para comenzar con el estudio pertinente, debe decirse que las manifestaciones que se cuestionan, que se hicieron o que fueron difundidas de manera pública a través de redes sociales como Twitter y otros medios, es un aspecto sobre el cual, pues, no hubo controversia tampoco en este proceso, de modo que no está en discusión que las manifestaciones que realizó Partners con ocasión de su campaña publicitaria han tenido, pues, un carácter público es algo que las partes han reconocido en este proceso.

En cuanto a la campaña publicitaria Clavostar, iniciaré por esta. Se tiene que acorde con las declaraciones de la representante legal de Partners en la diligencia que trata el artículo 372 del Código General del proceso, específicamente en su interrogatorio de parte. Refirió que la campaña publicitaria Clavostar fue de expectativa previo al lanzamiento de los servicios de telecomunicaciones de la demandada, lo cual aconteció el 5 de abril de 2021.

Para esto, indicó lo siguiente, “pues en este momento no tenemos un uso comercial de la marca, es un momento y como una campaña expectativa ante el lanzamiento de servicio Wom que tan solo se dio el 5 de abril de 2021, se creó una campaña de expectativa de publicidad mediante la cual se creó un personaje ficticio que encarnaba, digamos, el operador móvil tradicional y ese operador móvil ficticio que sirvió para encarnar todas las insatisfacciones de los operadores de telefonía móvil celular en el país, fue el uso que se le dio en su momento, a la marca Clavostar, esto se puede ver en la grabación específicamente a 1:04:02.

También en el curso de la declaración de partes, se indicaron las características de dicha campaña, cuando, pues, se le realizó una pregunta a esta misma representante legal relacionada con los perfiles en redes sociales de Clavostar; allí se refirió a la campaña en los siguientes términos “y la campaña es importante porque es una campaña que se basa en hechos verídicos. Es una campaña que, como dije, es la encarnación de un operador ficticio que recoge las insatisfacciones de los consumidores y no se refiere a usuarios de un operador específico y se basa en las inconformidades que tienen los consumidores en cuanto a precios, coberturas, las PQRS que se presentan, y es la forma de interactuar en una campaña que fue de expectativa de manera jocosa, de manera de parodia, de sátira; y ese fue, pues, el objetivo de la campaña que se hizo de expectativa antes del lanzamiento de nuestro servicio”. Esto también, pues se encuentra en la misma diligencia a 1:08:57 de la grabación.

Sobre este punto, se pudo apreciar el contenido de unos documentos que fueron allegados por la parte demandante; tales como los siguientes. El primero se encuentra en la página 5, del consecutivo 37, esta es una imagen en donde se evidencia lo siguiente o la siguiente manifestación: -¿Qué somos? – ¿Acaso no lo sabes? Clavostar es más de lo mismo, mismo servicio, mismos beneficios, mismas trampas; aquí lo importante es que nadie nos dañe el negocio, ¿por qué existimos?, porque tenemos que defender el imperio que tantos años nos ha llevado construir y demostrarle a la gente que todo está bien como está, para que nadie despierte de la complacencia esa que tanto nos gusta, ¿qué queremos?, seguir ganando plata con ustedes, nuestros clientes, sin tener que dar de nuestra tajada a nadie y sin invertir para mejorar, esa no será nunca nuestra política, es más, ya terminé de leer lo correspondiente a dicha imagen.

Con ocasión de la exhibición de documentos que fue decretada y diligencia, que fue practicada dentro del presente proceso, se pudo observar información al respecto; esto se evidencia en...

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