Sentencia Construcciones Ibargüen S.A.S vs Ion Innovación Orientada a los Negocios S.A.S. - Núm. 7, Septiembre 2022 - Boletín Jurídico Serrano Martínez - Noticias - VLEX 942173671

Sentencia Construcciones Ibargüen S.A.S vs Ion Innovación Orientada a los Negocios S.A.S.

PROCESO DE COMPETENCIA DESLEAL.

Fecha: 08/09/2022

Radicado: 20-317229

Demandante: Construcciones Ibargüen S.A.S

Demandados: Ion Innovación Orientada a los Negocios S.A.S.

Funcionario: Juan David González Palma

En el entendido de que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, se procederá emitir sentencia que define esta instancia.

[ANTECEDENTES]

Consideraciones:

Con base en lo dispuesto en el artículo 280 del Código General del proceso, entraremos directamente a analizar los hechos y pruebas de la demanda a fin de resolver sobre los puntos planeados en la fijación del litigio. Teniendo en cuenta lo anterior, la labor de este despacho consistirá en lo siguiente.

Primero: determinar si las conductas atribuidas a Ion Innovación Orientada a los Negocios S.A.S., pueden ser consideradas como desleales a la luz del acto desleal consagrado en el artículo 7º de la Ley 256 de 1996, que corresponde a la prohibición general.

Segundo: establecer si la parte demandante, Construcciones Ibargüen S.A.S. se encuentra legítima en la causa por activa.

Tercero: en caso de comprobarse lo anterior, determinar la existencia de daños y perjuicios, con ocasión de la presunta comisión del acto desleal alegado en el escrito de demanda.

Ámbito de aplicación:

Lo primero que se debe advertir es que en el presente asunto se encuentran cumplidos los ámbitos de aplicación consagrados en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 256 de 1996, respecto de los cuales no hubo reparo por parte de la demandada, por lo cual no se ahondará sobre el particular.

[LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA]

También se encuentra acreditada la legitimación de las partes en los términos de los artículos 21 y 22 de la Ley 256 de 1996, teniendo en cuenta que se demostró la participación de la accionante en el mercado, según se puede evidenciar en el derecho de petición contenido en los folios 2 a 10 de la respuesta subsanación demanda página 7 del consecutivo 3 del expediente digital, en el que se puede corroborar que la demandante participa en el mercado a través de actividades de construcción.

Asimismo, se encuentra demostrado que la sociedad Ion Innovación Orientada a los Negocios S.A.S. participa también en el mercado de la construcción, según quedó demostrado en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de dicha sociedad, quien al ser preguntado por la actividad económica que desarrolla la referida empresa en el mercado, contestó lo siguiente en el 00:06:31 de la audiencia celebrada el día 19 de agosto de 2022 “nosotros somos ingenieros civiles, ejecutamos tanto obras públicas como privadas y diseñamos dentro del área de la ingeniería, esencialmente a la construcción”.

En ese orden, el despacho encuentra superado el presupuesto de legitimación, dicho lo anterior, se procederá a analizar el acto de violación a la prohibición general con base en las pruebas recaudadas.

[VIOLACIÓN DE LA PROHIBICIÓN GENERAL]

De conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 256 de 1996, quedan prohibidos los actos de competencia desleal, los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comercial, en concordancia con lo establecido en el numeral 2º del artículo 10º Bis del Convenio de París, aprobado mediante ley 178 de 1994, se considera que constituye competencia desleal todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminada a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor o el funcionamiento concurrencial del mercado.

La cláusula general de competencia desleal prevista en nuestro ordenamiento en el artículo 7º de la Ley 256 de 1996, si bien tiene como función el ser un principio informador y un elemento de interpretación de todo el sistema de normas prohibitivas de la deslealtad en la competencia, es una verdadera norma a partir de la cual se derivan deberes específicos que está destinada a abarcar conductas desleales que no puedan enmarcarse dentro de los tipos contemplados en los artículos 8º a 19º de la citada ley, circunstancia de la que se deriva que si los comportamientos aducidos como desleales son susceptibles de análisis bajó los tipos específicos, no pueden llevarse a nuevo análisis mediante la aplicación de la cláusula contenida en el artículo 7º, y mucho menos aquellos que no fueron probados a lo largo del proceso.

Por otra parte, a efectos de abordar el presente acto desleal debe ponerse de presente al demandante que la buena fe comercial corresponde a “la convicción predicada de quien interviene en el mercado de estar actuando honestamente con honradez y lealtad en el desarrollo y cumplimiento de los negocios” o como lo ha establecido este despacho, pretérita oportunidad como la práctica que se ajusta a los mandatos de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad y sinceridad que rige a los comerciantes en sus actuaciones, que les permite obrar con la conciencia de no perjudicar a otra persona ni defraudar la ley e implica ajustar totalmente la conducta a las pautas del ordenamiento jurídico, expediente 2015-226943, sentencia de fecha 09 de agosto de 2017.

Ahora bien, la buena fe en materia de competencia desleal no corresponde a un concepto de contenido subjetivo, ni tampoco debe confundirse con la buena fe de la que suele hablarse en materia contractual, se trata de un concepto distinto y que propio del ámbito de la leal competencia. Al respecto, este despacho, en sentencia de fecha 06 de enero de 2017, proferida dentro del expediente 2011-015052, había comenzado a trazar una línea divisoria para separar la buena fe que nos interesa de otros conceptos propios del derecho civil, en ese momento se afirmó lo siguiente:

“A fin de calificar la presunta deslealtad del proceder de Fertillanos, de entrada debe decirse que el hecho de terminar una relación comercial no es per se una conducta desleal, salvo, claro está, que se compruebe que estuvo acompañado de un comportamiento contrario a la buena fe, pero buena fe desde el punto de vista de la competencia y no solamente desde la buena fe contractual, pues en este último caso se estaría tramitando una controversia contractual como si fuera una controversia por actos de competencia desleal, en otras palabras, terminación unilateral de un contrato y mala fe desde el punto de vista de la competencia desleal no son sinónimos.

En nuestro caso, al analizar las pruebas sobre la terminación de la relación por parte de Fertillanos, es posible afirmar que no está probado que este estuviera acompañado de una conducta contraria a la buena fe comercial. Esto, independientemente de que esa decisión pudiera llegar a ser reprochable en otros ámbitos del derecho y sin que eso signifique que en materia de competencia desleal tenga que ser igualmente merecedora como si no existiera diferencia alguna, le reprocha a la luz de la Ley 256 de 1996”.

En sentido similar, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2016 que definió la segunda instancia dentro del radicado 2013-122013, afirmó que “todas las diferencias que puedan plantearse de las partes en torno a la estipulación,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR