Sentencia - Consulta Nº 11001312000320160005 02 del Tribunal Superior de Bogotá Sala - Extinción de Dominio, 30-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980643180

Sentencia - Consulta Nº 11001312000320160005 02 del Tribunal Superior de Bogotá Sala - Extinción de Dominio, 30-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de registro81688886
Fecha30 Mayo 2023
Número de expediente11001312000320160005 02
Normativa aplicada1. Artículos 11 y 147 de la Ley 1708 de 2014 2. 3.
MateriaEXTINCIÓN DE DOMINIO - Grado Jurisdiccional de Consulta. DE DOMINIO / VEHÍCULO - Causales 1, 4 y 9 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN EXTINTIVA DEL DOMINIO - Desarrollo normativo. / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Oficioso y subsidiario / TERCERO DE BUENA FE - Excenta de culpa / TESIS: En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que, para satisfacer las exigencias de buena fe exenta de culpa, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos: “a).- Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes. De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos; “b ) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y “c ) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fé en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”. POSEEDOR - Puede ser reconocido como afectado en el trámite de extinción de dominio: requisitos. / TESIS: 1. Que para ser reconocido debe presentar prueba sumaria de esa condición, al momento de pretenderlo así, es decir de admitírsele como afectado. 2. Que su intervención no puede serlo para discutir si es o no en realidad posesión, sino exclusivamente para oponerse de acuerdo con sus intereses, a la estructuración de los elementos de la causal o las causales de extinción del derecho de dominio por las que se procedan. Es decir, que el reconocimiento del poseedor como afectado no tiene como propósito que en el trámite extintivo se analice si quien como tal se postula satisface o no los requisitos para tenérsele como potencial dueño del bien, pues ello escapa del ámbito de competencia de la jurisdicción de extinción del derecho de dominio; por el contrario, el ejercicio de contradicción y defensa debe encaminarse o debe estar orientada de manera exclusiva a desvirtuar los presupuestos fácticos de las causales que dieron origen a la acción, ejerciendo las facultades que para los afectados provee el procedimiento.
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