Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 20 de Octubre de 2010
Número de expediente | 1100102030002010-01515-00 |
Fecha | 20 Octubre 2010 |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010)
Ref.: 11001-02-03-000-2010-01515-00
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once de Familia de Bogotá D.C. y Promiscuo de Familia de Funza (Cundinamarca), para conocer del proceso ejecutivo de alimentos de D.P.B.Z. contra A.M.B..
ANTECEDENTES 1. La actora pretende que se libre mandamiento de pago para obtener el recaudo de las cuotas alimentarias dejadas de pagar por su progenitor desde el primero (1°) de agosto de 1997, con base en el acuerdo conciliatorio al que llegaron sus padres el tres (03) de julio de la misma anualidad, el cual fue aprobado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza (Cundinamarca)
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La demanda fue radicada ante los juzgados de familia de Bogotá -atendiendo el domicilio de las partes-, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Once de Familia de esta ciudad, el cual, por auto de trece (13) de julio de 2010, la rechazó por falta de competencia y ordenó remitir el expediente al despacho Promiscuo de Familia de Funza, aduciendo que el trámite debía adelantarse en el mismo expediente en el cual se fijó la cuota alimentaria. 3. A su turno, el Juzgado Promiscuo de Funza, receptor del proceso, provocó la colisión de competencia en consideración a que tanto la beneficiaria de dichos alimentos como el demandado tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá, y en tal sentido la menor estaba facultada para elegir presentar su demanda ejecutiva ante el juez que fijó los alimentos o en proceso autónomo ante el juez de su domicilio.
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Allegadas las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, se dispuso correr el traslado previsto por el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, término durante el cual las partes guardaron silencio.
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L. procede precisar si la resolución del presente conflicto de competencia corresponde a la Sala de Decisión o al Magistrado Ponente, toda vez que el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil fue subrogado por el artículo 4° de Ley 1395 de 2010, en tal sentido la norma reformada disponía que las Salas de Decisión debían "dictar las sentencias y autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos o un conflicto de competencias (...) El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión"...
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