SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102030002023-04972-00 del 17-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1001523670

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102030002023-04972-00 del 17-01-2024

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
Número de sentenciaSTC130-2024
Fecha17 Enero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-04972-00


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC130-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04972-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Diana Cristina Esquivel Triana y J.E.O.D. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Antioquia, trámite al cual fueron citados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó y los intervinientes en declarativo n° 2014-00256/00370.


ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderada judicial, los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En síntesis, expusieron que «por los hechos ocurridos el 5 de abril del año 2013, donde se vio involucrado un vehículo tipo camión de su propiedad con placa KUK 692, resultando estos como víctimas del mencionado accidente de tránsito, al igual que sus empleados (conductor y ayudante), quienes salieron lesionados físicamente», impetraron demanda de «responsabilidad civil extracontractual» contra C.M.A.A., L.E.G.R. y Cooperativa de Transportadores del Urabá y Occidente Antioqueño -Cootrasurooccidente- (rad. 2013-00370), la cual se acumuló al proceso seguido por otros afectados ante el mismo despacho (rad. 20144-00256).


Que, mediante sentencia del 26 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó declaró la responsabilidad solidaria de los demandados en mención y de Axa Colpatria S.A., condenándolos a pagar «daño emergente $148.600.884 [y] lucro cesante $311.374.727, [más] un interés legal civil del 6% anual hasta cuando se produzca el pago efectivo».


Que de los «reparos y sustentación» del recurso de apelación que interpuso la parte demandada «posterior a la audiencia, puntualmente a los 3 días siguientes», a su apoderada «nunca le dieron traslado», no obstante, el tribunal lo admitió con auto que «se notificó por estados el 06 de febrero del año 2019», y el 12 de octubre de 2022, «registran actuación, donde se le concede a la recurrente 5 días para sustentar recurso, con fundamento en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022», ingresando para sentencia «sin memorial de sustentación».


Que tras varias solicitudes suyas para que obtener impulso procesal, dicha corporación «dicta sentencia de segunda instancia el 4 de julio de [2023], perjudicando[los] de gran manera, porque les revocaron parcialmente [la liquidación de perjuicios en la modalidad de lucro cesante]», siendo la misma «violatoria del debido proceso porque posee defecto sustantivo, fáctico y procedimental».


3. Pretende que por esa senda jurídica se proceda a «revocar la sentencia de segunda instancia N° 034 del 4 de julio del año 2023, [y] con fundamento en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se ordene dar traslado de la sustentación del recurso de apelación dado en la primera instancia (…)».


RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS


1. El magistrado ponente de la decisión confutada se opuso a lo pretendido, afirmando que «las partes tuvieron plena garantía de su derecho a la defensa», puesto que «fue indicado que “desde la primera instancia, la parte recurrente – demandada Cootrasuroccidente sustentó la inconformidad que plantea contra la sentencia proferida por la a quo y no se limitó a enunciar los puntos de su desacuerdo; no pospuso la argumentación de sus reparos a la oportunidad de sustentación de segundo nivel, por lo que la jurisdicción civil tiene ya en sus manos los elementos de juicio que requiere para decidir (…)”», y de tal exposición se dispuso el traslado por el término legal a la parte no apelante, quien guardó silencio.


2. Los demandados en el litigio ordinario objeto de la censura, solicitaron «no acceder a la pretensión emanada de los solicitantes por cuanto en la sentencia de segunda instancia no se presentó vulneración de derechos fundamentales».


3. Axa Colpatria Seguros S.A., pidió se declare «improcedente la pretensión segunda de la acción, en el sentido de revocar parcialmente la liquidación de perjuicios en la modalidad de lucro cesante», y la «procedencia» respecto de las demás.

CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por los actores, al desatar la segunda instancia sin que, en su sentir, se hubiera surtido el trámite legal relacionado con la sustentación del recurso interpuesto por su contraparte.


2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.


Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.


Asimismo, la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:


«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).


Por tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de tales presupuestos, siendo esencial el de...

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