SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002023-00172-01 del 15-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1001525563

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002023-00172-01 del 15-12-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC16855-2023
Fecha15 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenSala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7600122100002023-00172-01


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC16855-2023

Radicación n°. 76001-22-10-000-2023-00172-01 (Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés).


Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo solicitado por V.G.R. en contra de Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de esa ciudad. A. trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso 2023-00356-00.


  1. ANTECEDENTES


  1. La promotora demanda la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso.


2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:


2.1. V.G.R., a través de apoderado, interpuso demanda ejecutiva de alimentos en contra de Elkin Giraldo Sánchez, por $60.052.890.36, correspondientes al pago de las cuotas alimentarias adeudadas, más el incremento del IPC y sus respectivos intereses, indicando que el índice a aplicar a las mesadas del 2023 sería de 12,36% y actualizando las mensuales a partir de febrero de cada año, en la tabla que denominó «CÁLCULO RAZONABLE DE LA CUANTÍA». Cómo título allegó acta de conciliación suscrita el 3 de abril de 2018, en la que se acordó que él le pagaría $25.000 diarios a partir del día siguiente y, una vez este se pensionara, $750.000 mensuales, lo cual ocurrió en mayo de 2018, e indicó que el accionado le debía los alimentos «en forma íntegra, desde el 04 de abril de 2018»1. Además, refirió la dirección física del padre, la cual conocía «en su calidad de hija y haberlo ido a visitar para que le colaborara y cumpliera con sus deberes», sin tener conocimiento de su correo electrónico, y aportó un certificado de estar cursando tres materias, en el periodo de febrero a junio de 2023, en el programa académico de Tripulante de Cabina de Pasajeros, emitido por la Academia de Aviación Internacional.


2.2. El 28 de agosto de 2023, la demanda fue inadmitida por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, por las siguientes razones: i) «El valor que aporta en la demanda no se ajusta a los lineamientos del título ejecutivo, toda vez que para el año 2023 el IPC fue 13.12% debe ajustarse con lo dispuesto en el art. 129 de C.I.A, por instalamentos, mes a mes, año tras año, los intereses se tendrán en cuenta en el momento procesal oportuno»2; ii) allegar las pruebas que el demandado tenga en su poder y que podría aportar al momento de contestar la demanda, en tanto la actora dijo que él incumplió parcialmente con las cuotas alimentarias, circunstancia que podría inducir a error al juez de no aportarse dichas pruebas, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del artículo 82 del Estatuto Procesal, por virtud del cual «la demanda (…) deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandando tiene en su poder, para que este los aporte»; iii) acreditar sumariamente cómo obtuvo la dirección del demandado; iv) precisar si la demandante estaba estudiando de tiempo completo, si dependía del demandado y/o estaba incapacitada para subsistir, toda vez que ya era mayor de edad, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-854 de 2012; y v) adecuarse los hechos y pretensiones a lo referido3.


2.3. El 5 de septiembre de 20234, el apoderado de la demandante allegó escrito de subsanación5 en los siguientes aspectos: i) las cuotas alimentarias liquidadas desde el 4 de abril de 2023, de acuerdo con el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, se reajustan «anualmente en la misma fecha del año siguiente en que se acordó en la diligencia de conciliación aportada como base de recaudo ejecutivo». En ese orden, en la liquidación allegada actualizó todas las mensuales al IPC del año anterior, a partir del 4 de abril de cada anualidad; ii) ratificó que el demandado incumplió íntegramente con el pago de la cuota alimentaria desde el 4 de abril de 2018; iii) bajo juramento reiteró la dirección del demandado, que conocía como hija de aquél y que no sabía de su correo electrónico; iv) destacó que se encontraba estudiando, según el certificado que adjuntó con la demanda; v) en ese orden adecuó la demanda y mantuvo la cuantía en $60.052.890,36. Finalmente, pidió aplicar el artículo 430 del Código General del Proceso, en caso de que las pretensiones no estuviesen en consonancia con lo dispuesto en el título ejecutivo6.


2.4. El 28 de septiembre de 20237, el Juzgado rechazó la demanda, porque no se corrigió la liquidación aportada conforme a lo estipulado en el título ejecutivo y lo dispuesto en el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, pues el aumento correspondiente debía ser realizado desde 1 de enero de cada año y no en el mes de abril, como fue presentado, además de no presentarse ninguna variación entre la cuantía de la liquidación inicialmente aportada y la subsanada.


2.5. El 29 de septiembre siguiente8, la promotora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior determinación9, manifestando que en el auto de inadmisión no se indicó de forma precisa sobre el reajuste del IPC y...

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