SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102030002023-04901-00 del 17-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1001525874

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102030002023-04901-00 del 17-01-2024

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC121-2024
Fecha17 Enero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-04901-00

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC121-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04901-00

(Aprobado en Sala de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por A.G.O.L. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito y la Secretaría Distrital de Gobierno, de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados la Defensoría del Pueblo, J.T.H., C.T. de T., Á.J. y R.T.S., A.S., M.H. y R.B.V.T., H. y W.T....T., I.B.G. y Cía. S. en C., como intervinientes en la causa rad. nº 2019-00103.

ANTECEDENTES

  1. Obrando en nombre propio, la solicitante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas

  1. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes

La querellante resalta su «condición de madre cabeza de hogar» y puntualiza que «desde hace más de dos años» es poseedora «de una parte del terreno denominado inmueble de menor extensión identificado con matrícula inmobiliaria N° 040-245163 [en el que] constru[yó] con [sus] propios recursos una casa de habitación en mampostería, techo de eternit (…) donde viv[e] con [sus] hijos menores de edad»; no obstante, «para el día 27 de noviembre de 2023 (…) pretenden realizar una diligencia de desalojo en el predio en mención», sin haber sido reconocida «dentro del trámite de oposición a la entrega [ejercida] el 3 de febrero» y pasando por alto los accionados «considerar en donde iban a parar o vivir con sus familias [la comunidad del barrio Altos de Pinar allí asentada, por lo que], antes de realizarse esta diligencia [dice que] se debe hacer una caracterización por parte de la alcaldía distrital».

  1. En consecuencia, acude a esta acción «como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» y pide «la suspensión de la diligencia de restitución entrega o desalojo notificada para el día 27 de noviembre de 2023 [y] se suspenda cualquier diligencia de restitución»

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

  1. La magistratura endilgada indicó que conoció, entre otros, del recurso de apelación formulado en contra del auto que negó la oposición a la entrega material del inmueble involucrado en el asunto objeto de queja y especificó que de lo «consignado en el acta correspondiente y en los documentos que se anexaron al expediente en esa oportunidad (…) no es posible identificar los datos de la ahora accionante» y, en todo caso, «en la providencia del 26 de junio de 2023 están expuestas las razones por las cuales se confirmó la decisión del A Quo».

  1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla remitió el enlace de acceso al expediente digital motivo de reproche.

  1. La Alcaldía de ese municipio informó que «asume el conocimiento del despacho comisorio proveniente del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso Verbal de Pertenencia promovido por Á.M.T.C. en contra de J.T. (sic) Harada y otros, para llevar a cabo la diligencia de entrega de inmueble identificado con matrícula inmobiliaria # 040-245163 (…) y se programa diligencia de entrega de inmueble para el día 3 de febrero de 2023, [siendo] recibido por el abogado L.D.G. quien afirmó tener la representación de más de cien moradores del sector y adjuntó un acta de los residentes en el inmueble, en su intervención invoca el artículo 309 (…); el comisionado resuelve la oposición enviando la argumentación de los ocupantes al juez comitente [quien] decide no aceptar la oposición y (…) es por ello que (…) mediante auto del 2 de octubre de 2023 fija fecha para llevar a cabo la diligencia de entrega el día 27 de noviembre de 2023», por lo que «en ningún momento se violaron los derechos fundamentales reclamados».

  1. Inversiones B.G. y Cia. S. en C., a través de mandataria, se opuso a las pretensiones y, tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto bajo estudio, dijo que «la pretensión de la accionante [es] revivir un debate judicial que a esta instancia ha definido por demás, una situación jurídica a [su] favor [y que] el desconocimiento alegado por la demandante se ve desvirtuado con el soporte de notificación en el predio, realizado previo a audiencia llevada a cabo el 03 de febrero del 2023, mediante el cual se puso en conocimiento a todos los interesados o personas que creyeren podrían resultar afectadas, sobre la información correspondiente para la diligencia»; aunado a ello, subrayó «la improcedencia de la tutela como mecanismo para evitar la ejecución o materialización de las sentencias judiciales» y menos cuando «la accionante ni siquiera se opuso en la diligencia de entrega surtida el día 3 de febrero de 2023».

  1. La Defensoría del Pueblo Regional Atlántico pidió su desvinculación, pues «a nombre de la señora A.G.O.L., con relación a los hechos que motivaron la presente acción de tutela, (…) no se registra petición, solicitud o atención alguna (…), ni tampoco se encontró solicitud de servicio o asignación de Defensor Público».

  1. Y.Z.O., G.A.Z. y Y.I.B.S., pidieron «[su vinculación] a esta acción constitucional como personas presuntamente afectadas», en tanto «[adquirieron] a título de promesa de compraventa los derechos de posesión de [los lotes] de terreno No 362 de la Manzana No M13, [No. 568 de la Manzana No. 10 y No. 338 de la Manzana No. 8, respectivamente], ubicado[s] sobre la calle 12 interna con la carrera secundaria, en la Urbanización Altos del Pinar, en jurisdicción del Distrito de Barranquilla , Departamento del Atlántico, [q]ue actualmente [tiene] orden de desalojo proferida por el Juzgado Séptimo Civil de Familia de Barranquilla».

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades encartadas transgredieron las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante porque, a partir de las decisiones proferidas al interior del proceso verbal de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio que Á.M.T.C. promueve en contra de J.T. Harada, C.T. de T., Á.J. y R.T.S., A.S., M.H. y R.B.V.T., H. y W.T....T., I.B.G. y Cía. S. en C. y demás personas indeterminadas -con demanda reivindicatoria en reconvención- (rad. n° 2019-00103), se ordenó la entrega del bien inmueble identificado con el folio de matrícula n° 040-245163 que, según aduce, «[posee parcialmente] desde hace más de dos años», ocasionándole un perjuicio irremediable.

  1. De la naturaleza de la acción de tutela y de los presupuestos de procedibilidad.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:

''>«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga...

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