SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102030002023-04812-00 del 15-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1001527031

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102030002023-04812-00 del 15-12-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC16737-2023
Fecha15 Diciembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-04812-00



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


STC16737-2023


Radicación n. º 11001-02-03-000-2023-04812-00

(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)


Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


Desata la Corte la tutela que S.M.S.M. instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Veintinueve de Familia, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00140.


ANTECEDENTES


1.- La libelista, por medio de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a los estrados censurados «sustituir las decisiones adoptadas en auto de 6 de diciembre de 2021 y en providencia de 26 de septiembre de 2023» y, en su lugar, «reconozca[n] como activo de la sociedad conyugal SOTO - SERRATO los dineros correspondientes al pago del precio del vehículo HBM-496, el cual era un bien social».


En compendio sostuvo que el Juzgado acusado declaró probada la objeción que J.A.S.M. planteó frente a la partida única que ella relacionó en el juicio de liquidación de la sociedad conyugal, consistente en: «[l]os dineros producto de la venta del vehículo automotor placa HBM 496, que fue adquirido por J.A.(.…) el 26 de junio de 2017, es decir durante la vigencia de la sociedad conyugal toda vez que la sentencia la declaró liquidada el 3 de octubre de 2017», con la cual aportó el certificado de libertad y tradición «donde se prueba que [J.] (…) lo vendió el 28 de junio de 2019» y la constancia de pago del impuesto del vehículo del año 2019, «donde [acredita] el valor del mismo para [ese] año», por tanto, «el valor del activo consta de $15.340.000» -rad. 2016-00140- (6 dic. 2021).


El ad quem convalidó esa determinación, en razón a que «quien denunció la partida no allegó prueba idónea que permita establecer la pretendida venta del automotor ni el monto de la enajenación, y lo más importante, la existencia y ubicación de los dineros correspondientes al pago del precio, es decir, su capitalización, es evidente que su inclusión en el inventario es inadmisible porque no se demostró en debida forma su existencia» (26 sep. 2023).


2.- El Tribunal Superior de Bogotá allegó link de acceso al expediente objetado y el Juzgado Veintinueve de Familia defendió la legalidad de su proceder.


CONSIDERACIONES


1.- Si bien, la impulsora busca dejar sin efectos los autos a través de los cuales: i)- Se declaró probada la objeción propuesta por J. Alejandro Soto Méndez a la partida única en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, concerniente a «[l]os dineros producto de la venta del vehículo automotor placa HBM 496, que fue adquirido por J.A.(.…) el 26 de junio de 2017, es decir durante la vigencia de la sociedad conyugal toda vez que la sentencia la declaró liquidada el 3 de octubre de 2017» (6 dic. 2021) y, ii)- El que lo ratificó en segunda instancia el 26 de septiembre de 2023, se examinará únicamente la última de tales providencias, por ser la que dirimió, definitivamente la problemática que aquí se trae.


2.- Clarificado lo anterior, se anuncia el decaimiento del amparo, toda vez que dicha...

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