SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100122030002023-02846-01 del 24-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1001529149

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100122030002023-02846-01 del 24-01-2024

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de sentenciaSTC270-2024
Fecha24 Enero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002023-02846-01



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC270-2024

Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02846-01

(Aprobado en sesión del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).


Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 12 de diciembre de 2023, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Rodrigo Andrés P. Fajardo y C.V.G.B. le formularon al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el proceso arbitral 137423.


ANTECEDENTES


1.- Los accionantes denunciaron que el laudo emitido por el Tribunal Arbitral convocado, en el proceso que le promovieron a Kom Sportswear S.A.S. para que se declarara que dicha sociedad incumplió el contrato de licencia de uso de marca que suscribieron, con los consecuentes perjuicios, lesiona su derecho al debido proceso.

En esa dirección, tras indicar que el conflicto entre las partes se produjo porque la demandada abrió una tienda a 2 Km a la redonda del establecimiento de comercio donde ellos explotan la licencia, en contravención a la cláusula que así lo prohibía, precisaron que, aunque el juzgador encontró demostrada la infracción contractual alegada, advirtió que no acreditaron el daño reclamado, consistente en la disminución de las ventas de los productos objeto de licencia, con desconocimiento de las evidencias que lo demostraban y de varias reglas probatorias.


Así, puntualizó, que el fallador i) omitió «valorar las pruebas documentales que probaban el daño emergente y el lucro cesante»; ii) les impuso una tarifa legal para probar los perjuicios, ya que advirtió que para ello «era menester que sus pedimentos estuvieran respaldados en pruebas documentales (la contabilidad) y en un dictamen pericial que, con base en esta, brindaran elementos de juicio objetivos para la colegir la cuantía de los perjuicios»; iii) desconoció que de acuerdo al Estatuto Tributario, no se encontraban obligados a llevar contabilidad; iv) atendió la alegación de su contradictora en cuanto a que las pérdidas patrimoniales obedecieron a la obra pública que comenzaron a ejecutarse en marzo de 2022, donde se encuentra ubicado el local comercial donde explotan la licencia, dejando de lado «las pérdidas de las ventas que se habían dejado de percibir se habían proyectado desde el mes de marzo de 2021 hasta el mes de enero de 2022»; v) asimismo estimó el argumento según el cual, el descenso de las ventas estuvo asociado al «levantamiento de las restricciones que imperaban por la emergencia sanitaria que originó la pandemia del Covid 19», apoyado en una interpretación equivocada del Decreto 318 de 26 de agosto de 2021 y de los «boletines del DANE»; además, no justificó en debida forma el nexo causal entre dichos hechos.


Señaló, por otra parte, que el Tribunal Arbitral, «sin motivación alguna y de manera totalmente incongruente», declaró, por una parte, incumplido el contrato en virtud de la apertura de la tienda en proximidades de su establecimiento de comercio, pero no concedió la pretensión dirigida a que la compañía convocada la trasladara.


2.- Gabriel Hernández Villarreal, quien fue el árbitro que zanjó la controversia, defendió el laudo cuestionado. No hubo más pronunciamientos.


3.- El a quo constitucional desestimó el amparo, al considerar que las apreciaciones enjuiciadas «no lucen caprichosas u opuestas a lo que se debatió en el asunto arbitral».


4.- Inconforme con el desenlace, impugnaron los actores apoyados, en síntesis, en las observaciones plasmadas en el escrito inaugural.

CONSIDERACIONES


1.- Cuando se enjuicia una providencia judicial a través de una acción de tutela, no es cualquier error el que habilita su revisión en esta sede, sino uno que haga patente la existencia de una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial. De allí que esta Corporación haya insistido en que este mecanismo, tratándose de actuaciones de la judicatura, sólo puede abrirse en casos de indiscutible arbitrariedad. Igualmente, la homóloga Constitucional, mediante sentencia de unificación, ha puntualizado que este mecanismo no es una instancia o recurso adicional «para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial» (se enfatiza, SU-128 de 2021, SU215-22).


2.- Desde esa perspectiva, como lo concluyó la primera instancia, la protección invocada deviene infértil, comoquiera que la resolución arbitral no merece, desde la perspectiva constitucional, reproche alguno, al margen de que pudiera discreparse de los argumentos que la soportan.


En efecto, el fallador concluyó que la sociedad demandada incumplió el contrato de licencia, pero no había lugar a condenarla a pagar los perjuicios reclamados en virtud de dicha infracción, porque no encontró demostrados éstos y, además, advirtió que otros factores incidieron en la alegada disminución de las ventas sustento del daño invocado. Todo, con estribo en razonamientos plausibles, fruto de la aplicación de las reglas llamadas a regir la controversia, y un análisis crítico, así como armónico de los medios de convicción recaudados en el trámite.


2.1.- Así, a efectos de descartar los perjuicios, representados por la rebaja en las ventas de los artículos objeto de licenciamiento, destacó, entre otros aspectos, que no existía certeza de su existencia y cuantía. Mencionó que los actores en aras de acreditar dicho concepto se limitaron a aportar unos «listados» en donde se discriminaban sus ventas, sin referencia alguna a la contabilidad de la empresa, pese a que debían llevarla en forma regular por tener la calidad de comerciantes, de acuerdo con el mandato previsto en los artículos 19 y 48 del Código de Comercio. Además, dichos documentos carecían de soportes y de «su lectura no se evidencian rubros de capital importancia como son los que tienen que ver con las obligaciones tributarias y los descuentos en las ventas de esos bienes, entre otros».


Indicó, asimismo, que el testimonio de los censores tampoco aportaba evidencia al respecto, por el contrario, enseñaban que ni ellos mismos conocían la situación del negocio, ya que (i) no sabían cuál era la utilidad neta que percibían mensualmente, pese a que la diligencia se realizó el 25 de enero de 2023 y el contrato se celebró en febrero de 2021; ii) mientras él [R. creía que esa utilidad rondaba el 5% o 30%, ella suponía que oscilaba en un 20%; (iii) el señor P. no tenía conocimiento – ni siquiera de manera aproximada- de cuánto tenía en mercancías al 25 de enero de 2023 (…)».


Por otra parte, le restó credibilidad a la declaración de A.O., quien fue citado al proceso por los accionantes «para que rinda testimonio como asesor financiero de KOM COFFEE CHICÓ, en relación con los valores y proyecciones del daño emergente, lucro cesante; costos y gastos fijos y variables; crecimiento y decrecimiento en ventas y utilidades, entre otros», porque, de un lado, «debido a que su testimonio desbordó las protuberantes líneas que separan al testigo del perito», y por otro, «con abstracción de ese insalvable obstáculo jurídico, sus aseveraciones no generan certeza acerca de la existencia de los aludidos perjuicios, su monto exacto, cierto y demostrable, y el nexo de causalidad entre la transgresión del numeral 1.4 de la cláusula cuarta contractual por parte de la licenciante, y el detrimento patrimonial cuya indemnización reclaman los licenciatarios.


Finalmente, acotó que tampoco se probó el daño emergente que los libelistas denominaron de «negocio» y financiero. Sobre los primeros, resaltó los actores «relacionaron -como tales- los costos derivados de instalaciones y adecuaciones; muebles, enseres y maquinarias; inventario inicial; costos arrendamiento; elementos consumibles y ‘otros gastos detallados», pero que, una vez «escrutados esos ítems, el Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR