SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 105501 del 13-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1001529366

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 105501 del 13-12-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL17179-2023
Fecha13 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 105501
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DCCF

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente

STL17179-2023

Radicación n.°105501

Acta n° 47

B.D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor J.C.P.G., a nombre propio contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 2 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y demás intervinientes en el proceso civil ordinario declarativo de pertenencia identificado con el radicado No. 73001310300620190013301.

I. ANTECEDENTES

''>El promotor del amparo reclama la protección al derecho fundamental «acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción»> presuntamente vulnerado por la accionada.

Como fundamento de su petición, destacó que formuló demanda contra A., C.A., D., E.D., G.L., G.L., H. y P.N.P.R., en procura de que se declarara que adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio de un inmueble en Ibagué, alegando que estaba en posesión del mismo desde el año 2005.

''>El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad bajo el radicado de la referencia, quien, en sentencia del 27 de octubre de 2022, declaró probada la excepción perentoria denominada “No reunir las condiciones mínimas para la procedencia de la usucapión”> planteada por los demandados, en consecuencia, dispuso negar las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda y declaró legalmente terminado el proceso.

Señaló el actuante, que, en sede de apelación interpuesta, el Tribunal Superior convocado, a través de la sentencia del 23 de marzo de 2023, confirmo la decisión de primer grado, y posteriormente en auto del 14 de abril de 2023, denegó la concesión del recurso de casación, al advertir que el avalúo comercial del bien objeto de litis, evidentemente no alcanzaba a superar el mínimo exigido por la norma para la procedencia del remedio extraordinario.

Añadió, que los juzgadores accionados incurrieron en defecto fáctico, toda vez no valoraron el acervo probatorio en su integridad, en especial, varios testimonios y el dictamen pericial, desconocieron la jurisprudencia respecto de la «coposesión» que, en su decir, habría ejercido junto con su madre, y tienen deficiencia en la motivación.

Con base en lo anterior, solicitó lo siguiente:

«Declarar sin efecto el fallo emitido por la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué…del 23 de marzo de 2023…disponiendo lo pertinente...»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Una vez radicada la demanda, mediante providencia del 24 de octubre de 2023, la primera instancia admitió el resguardo y ordenó notificar a las autoridades judiciales tanto accionadas como vinculadas y demás intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción dentro del presente trámite constitucional.

Dentro del término dispuesto, la magistrada ponente del tribunal accionado informó que en el conocimiento del recurso de apelación formulado por el accionante, contra de la sentencia emitida el 27 de octubre de 2022 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué en el interior del proceso de pertenencia, se emitió la respectiva sentencia de segunda instancia en marzo 23 de 2023, con fundamento en el análisis probatorio correspondiente, los parámetros establecidos al respecto en el ordenamiento legal vigente y el precedente jurisprudencial aplicable al caso en concreto.

Indicó, que la anterior decisión fue notificada en estado del 24 de marzo de 2022, misma que fue objeto de recurso de casación, que fue negado en auto del 14 de abril de 2023 notificado el 17 de abril siguiente.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 2 de noviembre de 2023, dispuso: «DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada” al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión la parte accionante, estando dentro de la oportunidad legal, la impugnó y como fundamento de su crítica expuso:

«la Sala que declaró improcedente el amparo invocado se soporta en el vencimiento de los seis (6) meses o requisito de la inmediatez, dejando de lado el principio superior invocado, máxime si, como lo precisa el ponente, el proveído con el cual el Ad Quem negó la concesión del remedio extraordinario, fue el 14 de abril de 2023, notificado por estado del 17 de abril de 2023, quedando en firme el 24 de abril de 2023, y los seis (6) meses vencieron, el 23 de octubre de 2023, a las 15.00 horas (final de la jornada laboral) habiéndose interpuesto la acción d etutela, el 23 de octubre de 2023 antes de terminar dicha jornada laboral , es decir dentro del trmino judicial…»

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que, de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto.

De la exposición de los argumentos del libelo introductorio, y del estudio pleno de todas las piezas allegadas al expediente constitucional, se observa que la parte accionante a través de este mecanismo especial de amparo, solicita que se protejan sus derechos de la vulneración originada en decisión de segunda instancia proferida por el colegiado convocado el 23 de marzo de 2023.

De conformidad con lo anterior, se deben analizar por parte de esta Sala aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:

La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

Requisitos generales de procedencia

Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que...

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