SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 7300122130002023-00389-01 del 18-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1001529540

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 7300122130002023-00389-01 del 18-01-2024

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Número de sentenciaSTC021-2024
Fecha18 Enero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7300122130002023-00389-01


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


STC021-2024


Radicación n.° 73001-22-13-000-2023-00389-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)


Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).


Se dirime la impugnación del fallo proferido el 29 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que G.Ñ.P. instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, Tolima, extensiva al Cuarto Civil Municipal de la misma localidad y demás intervinientes en el consecutivo 2016-00108.


ANTECEDENTES


1.- El querellante, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «igualdad» y «petición», para que se ordenara a la autoridad accionada, «contestar dentro del término» y emitir el «acto con el trámite correspondiente» en el asunto de la referencia.


Del confuso escrito primigenio se extrae que el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, en el proceso n.º 2016-00158 en el que el actor es demandante, decretó el embargo de los remanentes que pudieran quedar en el ejecutivo hipotecario de José Luis Hernández Ramos contra J.L.A.C. -rad. n.º 2016-00108-; el 8 de septiembre de 2023, Ñ.P. solicitó poner a disposición de su pleito tales excedentes, «porque tem[e] que realice maniobras u otras acciones que tenga[n] interferencia alguna en un proceso de índole judicial etc».


Afirmo éste que no ha obtenido respuesta, pese a que el Juez comisionado -Cuarto Civil Municipal del Espinal- ya realizó la entrega del inmueble licitado.



2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal informó que resolvió adversamente la rogativa del promotor (21 sep. 2023), sin objeción de su parte, porque, para ese momento se desconocía «si se había llevado a cabo la entrega del bien raíz o no». Agregó que el 17 de octubre negó el reintegro del valor del pago del impuesto predial al rematante por no contar con «el despacho comisorio de la diligencia de entrega» y el 16 de noviembre declaró infundados los reparos que respecto de aquella determinación formuló el aquí impulsor.



El Cuarto Civil Municipal sostuvo que, surtido el acto encomendado, devolvió el infolio al estrado de origen (2 nov. 2023), por lo que carece de legitimación en esta causa.


El abogado de Ñ.P. en el decurso cuestionado, ratificó los hechos que motivan el ruego.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA


La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué desestimó la ayuda superlativa porque «lo solicitado por el aquí accionante-acreedor de remanente en el proceso censurado fue atendid[o] en los términos del proveído calendado noviembre 16 de 2023», donde se le indicó que, «una vez se finiquite lo concerniente a la reserva determinada en el numeral 7º de esa providencia, así como lo relacionado con el pago del impuesto predial mencionado en el artículo 8, ahí sí, se definirá sobre el remanente que persigue el solicitante”».


Recurrió el precursor con los mismos argumentos del pliego genitor, insistiendo en el respeto al artículo 23 de la Constitución Nacional, pues «los dineros del excedente del remanente [debieron ponerse] a órdenes del Juzgado qu[e] los embarg[ó] (…) con el fin de garantizar[le] (…) el pago de su obligación» y el fallador «debi[ó] pronunicarse en un solo auto sobre la devolución de los dineros igualmente del demandante, devolución de dineros por concepto de pago de impuesto predial, puesto que de nada interpretaríamos sobre el numeral 7º del artículo 455 el Código General del Proceso».


CONSIDERACIONES


1.- Al elevarse «solicitudes» ante las «autoridades» judiciales, calificadas por los interesados como «derechos de petición», concernientes a pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales se busca adelantar una actuación inherente al rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa.


Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas del mismo. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro del «derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional.


Por tanto, la garantía consagrada en el canon 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje «administrativo».


Lo relatado se...

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