SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 105565 del 13-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1001530613

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 105565 del 13-12-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL17180-2023
Fecha13 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 105565
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL17180-2023

Radicación nº 105565

Acta n° 47

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Y.V.C.P., a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA DE DECISIÓN LABORAL, el 9 de noviembre de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vincularon como interesados a las partes y demás intervinientes del proceso laboral No. 08001220500020230031800.

  1. ANTECEDENTES

La parte promotora del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental «al debido proceso», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Como fundamento fáctico de su pretensión, y para lo pertinente a esta acción constitucional, que ante el juzgado convocado se adelanta proceso ordinario incoado por la señora M.P. de Caraballo (hoy fallecida) contra la Flota Mercante Grancolombiana (hoy liquidada), para que se le fuera sustituida la pensión de jubilación que devengaba en vida su esposo, el señor R.C.D..

Alegó, que integrado el contradictorio el despacho señaló el 2 de noviembre de 2022, para celebrar la audiencia de conciliación que habiéndose decretado prueba de oficio fue suspendida hasta el 8 de febrero de 2023, pero al no haber arribado las pruebas, señalo el día 12 de septiembre de 2023, para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 del CPT y SS, aplazada en esa fecha señalo como nueva fecha para celebrar la audiencia de práctica de pruebas el 26 de septiembre de 2023.

Aduce el apoderado, que, llegada la fecha, una empleada judicial le informó a través de mensaje de texto que la audiencia no se adelantaría, por lo que no asistió.

Expresó, que lo tomó por sorpresa, cuando el pasado 5 de octubre de 2023, le informaron que ese mismo día se celebraría la audiencia pendiente a la 1:00 P.M., y en la misma se dejaron de practicar las pruebas solicitadas, procediendo la Juez a dictar un fallo absolutorio, todo por cuanto no fueron receptadas las pruebas decretadas, como producto del desconocimiento de dicha audiencia, impidiéndoles el derecho a la defensa y contradicción.

''>Conforme a lo anterior, el convocante adujo como pretensión, que: «se dejara sin efectos la audiencia del 5 de octubre de 2023, llevada a cabo por el accionado JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia identificado con CUI n°08001-31-05-009-2012-00246-00, el cual fue promovido por MELIDA PÉREZ DE CARABALLO (Q.E.P.D.), contra los vinculados FLOTA MERCANTE S.A. Y OTROS., para que en su lugar se practicaran las pruebas decretadas a su favor

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 30 de octubre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala de Decisión Laboral, admitió la acción de tutela instaurada y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en calidad de vinculada, manifestó que el proceso censurado culminó con sentencia completamente desfavorable para quienes integran el extremo activo, decisión que, se pretende poner en tela de juicio por la vía de acción de tutela. Adujo, que el Consejo Superior de la Judicatura optó por darle preponderancia a la utilización de las tecnologías y la comunicación de las actuaciones judiciales, por lo que al juzgado de conocimiento le fue asignada una cuenta electrónica al cual se le debe acudir para obtener información oficial y no vía canal de WhatsApp como erróneamente lo pretende el apoderado de la accionante.

Insistió, además, que en cumplimento de la ley 2213 de 2022 el despacho publica la totalidad de sus actuaciones, en el aplicativo TYBA, al cual se puede acceder fácilmente a través de los canales de consulta dispuestos por la Rama Judicial, así mismo, indicó que lo resuelto en audiencia del 26 de septiembre de 2023 también fue incluido en el sitio de notificaciones judiciales, quedando a disposición de los interesados.

Indicó, que el 5 de octubre de 2023 para la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento, el apoderado aquí accionante, se hizo parte en la diligencia y en su oportunidad, omitió la alegación de inconformidad alguna relacionada con la convocatoria o señalamiento de la audiencia o cualquiera de las circunstancias relatadas en el escrito de la tutela, lo que deviene en la improcedencia del presente resguardo.

La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario - FIDUAGRARIA S.A.- estimó que, de la acción presentada, se puede notar que el amparo solicitado, no cumple con los requisitos, pues la parte actora en su oportunidad pudo interponer el respectivo recurso o solicitar la confirmación de la audiencia de manera formal ante el despacho, pretendiendo sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. de lo anterior, solicitó negar el amparo que pretende la parte accionante.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que atendiendo la diligencia del 26 de septiembre de 2023 se evidencia que no se pudo realizar por falta de condiciones ambientales propicias en el despacho y se señaló nueva fecha para llevar a cabo la audiencia el 05 de octubre de 2023, luego lo manifestado por la accionante carece de veracidad, razón por la cual consideró que no se presentó la vulneración a los derechos fundamentales alegados. Adicionalmente solicita ser desvinculada de la acción pues no es la entidad llamada a atender el derecho pensional reclamado.

La Dirección General Marítima, Autoridad Marítima Colombiana- Flota Mercante Gran Colombia, manifestó que, la Dirección General M. está encargada de la ejecución de la política del gobierno en materia marítima, de naturaleza eminentemente administrativa por lo tanto no asumió las funciones de la Flota Mercante Gran Colombiana, por el contrario, fue creada como la entidad competente para la regulación y control de las actividades marítimas, por lo tanto, no podría pronunciarse con relación al proceso ordinario, por otro lado, solicitó negar el amparo impetrado en consideración que no existe amenaza o vulneración alguna.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla señaló que, el 12 de septiembre de 2023 se realizó la audiencia del artículo 80 CPT y de la SS, con la presentación del profesional en derecho A.C.M. apoderado de la parte demandante, el despacho reprogramó la audiencia para el 26 de septiembre de 2023; decisión notificada en estrados, precisó que la razón del aplazamiento sobrevino a causa de los testigos solicitados por las partes que se encontraban en un mismo recinto.

Manifestó, que a la audiencia del día 26 de septiembre de 2023 se hicieron presentes los apoderados de la Fiduprevisora S.A., la Federación Nacional de Cafeteros S.A. y Ministerio Hacienda y Crédito Público, pero no el doctor A.C., apoderado de la demandante, la audiencia se aplazó a razón de problemas de fluido eléctrico para el 5 de octubre de 2023.

Por otro lado, señaló que, en la plataforma TYBA, aplicación donde se cargan todas las actuaciones que se surten en los procesos y al cual pueden acceder las partes para visualizar y descargar las piezas procesales del expediente digital, se encuentra registrada el acta de la audiencia de fecha 26 de septiembre, la cual fue subida el 28 de septiembre de 2023, es decir, 5 días hábiles antes de la fecha de la audiencia programada para el 5 de octubre de 2023, audiencia que se celebró con normalidad y se hicieron presente todas las partes, incluyendo el apoderado de la demandante quien en ese momento no mostró reparo alguno ni manifestó inconformidad.

Argumentó, que las actuaciones surtidas con referencia a la fijación de fechas y las actuaciones dentro de la audiencia se realizaron con lo establecido en las normas procesales, por tal motivo el despacho considera que no se incurrió en la violación del derecho deprecado.

Insistió, que: «la obligación de los abogados es asistir a las audiencias programadas y atenerse a las decisiones legales que tome el despacho, sea mediante auto o en estrados, tal y como fue notificada la decisión de reprogramación en la audiencia del 26 de septiembre de 2023. Al no asistir a la audiencia programada el día 26 de septiembre, a la que, si asistieron los demás apoderados, no se dio por enterado de la reprogramación y fue su falta de diligencia la que lo lleva hoy a presentar la tutela.»

Así las cosas, consideró el despacho judicial que tampoco existe una violación al debido proceso, dado que el apoderado aquí accionante tenía la obligación de asistir a la audiencia y atenerse a lo decidido en auto proferido por estrado el día 12 de septiembre, además tenía a su disposición el acta que reprograma la...

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