SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 4700122130002023-00359-01 del 15-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1001531868

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 4700122130002023-00359-01 del 15-12-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenSala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta
Número de sentenciaSTC16718-2023
Fecha15 Diciembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 4700122130002023-00359-01


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC16718-2023

Radicación n.° 47001-22-13-000-2023-00359-01

(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 10 de noviembre de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela promovida por C.M.M.R. contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.


Solicitó, entonces, se ordene al estrado querellado «imprima el trámite correspondiente a las peticiones elevadas… desde el correo electrónico cedejuridicas@gmail.com, por intermedio del correo electrónico j03fsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co, y las ponga en conocimiento de conformidad con lo dispuesto por el artículo 295 del Código General del Proceso, en concordancia con lo reglado por el artículo 9° del Decreto Legislativo No. 806 de 2020».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Anyely Monsalve presentó proceso de petición de herencia en contra de Flor del M.G.P., S., A., M.E., G.C., J.A. y Óscar Mauricio Monsalve Rodas, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de S.M., autoridad que, el 31 de enero de 2018 admitió a trámite.


2.2. Refirió que desde que se presentó la demanda el despacho ha incurrido en mora judicial, si en cuenta se tiene que la misma se incoó en mayo de 2016 y solo se admitió, previo solicitudes de impulso, el 31 de enero de 2018.


2.3. Indicó que último pronunciamiento del Juzgado fue el 24 de febrero de 2022, sin embargo, desde esa data ha presentado solicitudes, entre ellas, el decreto de una medida cautelar, así como las diversas solicitudes de impulso, empero, a la fecha, no existe pronunciamiento al respecto; de ahí que, pide intervención constitucional.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. La Procuradora 25 Judicial II de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres – R.M. manifestó que se atiene a lo decidido por el despacho.


  1. El Juzgado Tercero de Familia de S.M. instó la improcedencia del resguardo por carencia de objeto, pues con proveído de 8 de noviembre de 2023, el cual será enterado por estado virtual del día 9 siguiente, atendió todos los memoriales pendientes, entre ellos, sobre la cautela contra el vehículo.


  1. Anyely Monsalve, a través de apoderado judicial, indicó que se allana a la totalidad de los hechos y las pretensiones de la salvaguarda, pues no es la primera vez que se adelanta una acción de tutela para que dé trámite al proceso, incluso, solicitó vigilancia judicial, la que no prosperó; que «pese a las diferentes solicitudes de impulso del proceso, nada raro que ahora que con la presente acción constitucional se adelante otra actuación y se vuelva a dejar el proceso durmiendo el dueño de los justos (sic)», situación que quebranta el acceso a la administración de justicia.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a-quo constitucional negó el resguardo por hecho superado, toda vez que, con auto de 8 de noviembre de 2023 el estrado judicial se pronunció sobre la medida cautelar pretendida sobre el vehículo solicitada por el accionante.


Destacó que si bien tal cautela fue denegada, lo cierto es que la parte interesada cuenta con la posibilidad de debatirla mediante los recursos de ley.


LA IMPUGNACIÓN


La presentó A.M., por intermedio de apoderado judicial, manifestando que «no se entendió el objeto de la tutela, pues con ella lo que se pretende es que se termine la dilación injustificada del proceso y se garantice el acceso a la administración de justicia», ya que «existe una mora totalmente injustificada por parte de la funcionaria accionada y se volvió costumbre que sólo actúa cuando se ejerce una acción administrativa o judicial en su contra», por lo que, si bien existe hecho superado, «ello no es óbice para que se tomen otras determinaciones para garantizar el debido proceso y acceso a la administración de justicia», de ahí que, lo pertinente es «revo[car] la decisión impugnada y… se requiera a la Juez accionada que proceda a darle el trámite correspondiente al proceso de petición de herencia… resolviendo todas y cada una de las peticiones que se le presenten en forma oportuna. Adicionalmente que se le compulsen copias de rigor con destino a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la respectiva Seccional para que investigue a la funcionaria a efectos que justifique la mora en el proceso».


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.


Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.


2. Preliminarmente, se destaca que si bien Anyely Monsalve coadyuvó la petición de amparo, lo cierto es que el ordenamiento jurídico no la faculta para modificar las pretensiones de la tutela, y en esa medida la Corte no está compelida para pronunciarse sobre sus reclamaciones.


Al respecto, en punto a las peticiones presentadas por los terceros intervinientes a través de la figura de coadyuvancia, la Sala en otro pronunciamiento, dejó dicho que:


frente a los reproches de la coadyuvante… los mismos no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad para promover sus...

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