SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 2500022130002023-00527-01 del 15-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1001534223

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 2500022130002023-00527-01 del 15-12-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenSala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Número de sentenciaSTC16726-2023
Fecha15 Diciembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2500022130002023-00527-01



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC16726-2023

Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00527-01

(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)



Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).



Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de octubre de 2023 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela instaurada por R.B.G. contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia y la Comisaría Segunda de Familia, ambos de G., a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, vida e integridad personal, presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.


Solicitó, entonces, se ordene al estrado convocado «revocar… la Resolución n° 033 del 18 de mayo de 2023… y que realice una nueva audiencia de valoración de pruebas y fallo» y, en consecuencia, se ordene a la Comisaría «suspender la diligencia de desalojo programada para el 11 de octubre de 2023…».


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. María Elena Galeano y L.Y.B.G. solicitaron medida de protección a su favor y contra Rocío Bocanegra Galeano, cuyo trámite adelantó la Comisaría Segunda de Familia de G.; esto, al considerar que, R. genera actos de violencia, especialmente contra su progenitora; el 18 de abril de 2022 decretó medida de protección provisional a favor de M.E. y en contra de la denunciada, con el fin de que se abstenga de agredirla en cualquier lugar donde se encuentre.


2.2. Surtido el trámite de rigor, el 18 de mayo de 2023 el ente administrativo impuso medida de protección definitiva a favor de M.E. y en contra de L.Y. y Rocío Bocanegra Galeano, instándolas a no realizar actos de violencia verbal o física, hostigamiento, persecución o maltrato contra sí mismas y a que mejoren sus relaciones interfamiliares con su progenitora; asimismo, dispuso tratamiento psicológico, en pro de tener una comunicación asertiva en sus relaciones familiares, al tiempo que, ordenó a R. desalojar el inmueble donde residen; además, impuso cuota alimentaria a favor de la madre y en contra de las hijas en valor de $100.000 para cada una; determinación recurrida por las descendentes.


2.3. El 8 de agosto de 2023 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de G. confirmó, en sede de alzada, las medidas impuestas por el ente administrativo, al considerar que, la violencia intrafamiliar está demostrada; que L. se encarga de cuidar y velar por el bienestar de su progenitora, por lo que lo pertinente era que R. desalojara el bien, relievando que, aquélla cuenta con otras acciones para resolver su conflicto por el derecho de propiedad y el porcentaje de la adjudicación por herencia del bien; por otra parte, destacó que la cuota alimentaria está acorde, en la medida en que, ni siquiera es el 20% del salario devengado por ellas, a más que, es con el fin del cuidado y bienestar de su madre.


2.4. Por vía de tutela se duele la promotora, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, comoquiera que, la violencia que se dice que ejerció en contra de su señora madre nunca ocurrió ni se probó, toda vez que, «las diferencias las t[iene]… es con [su] hermana L.… quien de manera abusiva ingresaba a [su] apartamento violando [su] privacidad, cuando no [se] encuentr[a] en él, ingresa a esculcar, sustraer cosas de [su] propiedad… por esos hechos le hacía el reclamo y venían los alegatos entre las dos», así como por el pago de los servicios públicos compartidos.


2.5. Anotó que su progenitora recibe mensualmente un salario mínimo, el que gasta en sus necesidades básicas, ya que no paga arriendo, empero, se le impuso una cuota alimentaria, cuando sus ingresos «es un salario mínimo mensual vigente dentro de las ventas esporádicas, de que ahí saca una cuota alimentaria… a nombre de [su] madre M.E.… cumpliendo desde mucho antes con esta obligación».


2.6. Indicó que la Comisaría de Familia «nunca tuvo en cuenta las pruebas que [le] presen[tó], como fueron videos tomados desde su celular en donde [ella] si le entrega una cuota alimenticia a [su] madre en dinero o consignados en la cuenta y también considera una violación al derecho que [le] asiste a tener una vivienda digna».


2.7. Refirió que tras el fallecimiento de padre, se le adjudicó el 25% del inmueble, por lo que al disponer su desalojo, se quebranta su derecho a la propiedad; que luego de su divorcio regresó a la casa de sus padres porque no tenía a donde ir; que «los problemas empezaron desde el día que [su] madre decidió construir un muro por la mitad de la casa entre febrero y abril de 2022, dividiendo el inmueble en dos partes. [Ella] qued[ó] ubicada en una mitad de la casa, que se adaptó como apartamento y en la otra mitad que [su] madre con [su] hermana», última que, aduce, manipula a su progenitora.




LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de G. relató las actuaciones surtidas en esa instancia; anotó que al resolver la alzada abordó uno a uno los motivos de inconformidad presentados, los cuales eran la insatisfacción con la orden de desalojo y la imposición de la cuota alimentaria; que la decisión criticada no luce arbitraria, pues se basó en la recomendación de la psicóloga adscrita a la Comisaría; que dicho informe señaló que María Elena es una adulta mayor que había sufrido a causa de los conflictos entre las hijas, especialmente la accionante, por lo que se dispuso el desalojo, destacando que no se vulneró los derechos de la accionante como heredera legítima y la orden de desalojo se emitió con el propósito de proporcionar un entorno armonioso y seguro para su madre, relievando que, la promotora no reside en la ciudad de G., ya que su domicilio actual se encuentra en Bogotá, tal como se corroboró durante el proceso de apelación, donde manifestó que sus visitas y estancias en Girardot son esporádicas, por lo que no se está vulnerando su derecho a la vivienda; remitió link para consulta del expediente.


  1. La Comisaría Segunda de Familia de G. se refirió a los hechos de las salvaguarda; instó la improcedencia del resguardo, al...

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