SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102030002023-04976-00 del 17-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1001541926

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102030002023-04976-00 del 17-01-2024

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC042-2024
Fecha17 Enero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-04976-00


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC042-2024

Radicación No. 11001-02-03-000-2023-04976-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).


Decide la Corte la acción de tutela formulada por R.d.C., S., A.M. y S.G.V.B., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en los procesos de adopción de radicado no. 2020-00247 y el contentivo del recurso extraordinario de revisión de radicado no. 47001221300020230023900.


ANTECEDENTES


1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Manifestaron que promovieron recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de S.M., el 26 de marzo de 2021 en el proceso de jurisdicción voluntaria para adoptar al mayor de edad G.A.C.U., el cual fue rechazado por el Tribunal Superior de esa ciudad en providencia de 17 de julio de 2023, por presentarse por fuera del término legal, decisión que recurrieron en súplica que fue resuelta desfavorablemente por auto de 11 de septiembre siguiente.


Afirmaron que la Corporación accionada no tuvo en cuenta que los aquí accionantes, no hicieron parte, ni fueron notificados del proceso de jurisdicción voluntaria, «razón por la cual los dos (2) años para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzarán a correr desde el día en que los accionantes (parte perjudicada con la sentencia) hayan tenido conocimiento de ella; es decir el 8 de septiembre de 2021».


Expusieron que la sentencia recurrida en revisión quedó ejecutoriada el 9 de abril de 2021 y solo hasta el 6 de septiembre de ese año tuvieron conocimiento del proceso, el 10 de febrero de 2023 interpusieron recurso de revisión que cual fue rechazado mediante providencia de 6 de marzo siguiente, nuevamente el 12 de julio de 2023 radicaron el citado recurso y fue rechazado por auto de 17 de julio del mismo año, decisión que recurrieron en súplica que se resolvió desfavorablemente el 11 de septiembre de 2023, quedando así ejecutoriado el auto que rechazó el mencionado mecanismo extraordinario el 28 de septiembre siguiente.


Consideran que el recurso extraordinario de revisión fue presentado oportunamente, por lo que debe tramitarse de acuerdo al procedimiento legal establecido.


2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron se revoque el auto de 17 de julio de 2023 proferido por la autoridad judicial accionada y se le ordene «continuar con el trámite del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2021 proferida por la Juez Tercera de Familia Oral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso de Jurisdicción Voluntaria para adoptar al joven mayor de edad G.A.C. URZOLA».


3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a las autoridades accionada y vinculada para que ejercieran su derecho a la defensa.


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO


1. El Tribunal Superior de Santa Marta, además de compartir el link del expediente contentivo del recurso de revisión materia de este asunto, informó que en la providencia cuestionada «se consignan los argumentos que soportan la determinación adoptada, ajustados a derecho, de donde se colige que no existió transgresión a prerrogativas fundamentales de la accionante».


2. La Procuraduría Veinticinco Judicial II de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres, se atuvo a las actuaciones desarrolladas en «los expedientes digitales radicados bajo los Nros. 2020-00247-00 y 2023-00239-00, contentivos del proceso de adopción y del recurso extraordinario de revisión, respectivamente, para que se determine en desarrollo de ese principio de supremacía de la Constitución si se garantizó por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales la protección de los derechos fundamentales invocados en favor de los accionantes, en especial, frente a la decisión judicial aquí cuestionada, si la misma se emitió bajo los parámetros contenidos tanto en las normas de la Carta Política y específicamente, del artículo 356 del Código General del Proceso».


CONSIDERACIONES


1. Solo las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera protuberante las garantías fundamentales de las partes o de terceros, o las normas de orden público, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente, obrar en sentido contrario, quebrantaría los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución...

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