SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102030002024-00011-00 del 24-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1001557865

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102030002024-00011-00 del 24-01-2024

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC273-2024
Fecha24 Enero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002024-00011-00

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC273-2024

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-00011-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).


Decide la Corte la acción de tutela presentada por José Iván Gómez Salazar, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado no. 05001310300520190029800.


ANTECEDENTES


1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, -patrimonio económico y propiedad privada-, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.


Manifestó que el señor W.J.M.A. promovió demanda ejecutiva en su contra y de J.E.M.H., en calidad de miembros del Consorcio M.G., para obtener el pago del cheque no. 039619 del Banco de Occidente por valor de $235’000.000 más los intereses moratorios causados desde su exigibilidad, proceso en el que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín mediante sentencia de 1º de noviembre de 2022 declaró no probadas las excepciones que formularon y ordenó continuar con la ejecución.


Afirmó que apeló la anterior decisión y el Tribunal Superior de Medellín la confirmó el 30 de noviembre de 2023.


Consideró que las decisiones proferidas son desafortunadas, teniendo en cuenta que «quedó plenamente probada la falta de causalidad en el negocio jurídico, tanto así que el mismo demandado E.E.M., confesó desde la proposición de las excepciones previas, que el valor solicitado en pago por vía del proceso ejecutivo, se encuentra dentro del proceso concursal de reorganización que el demandado adelanta ante la Supersociedades y lo confirmó así en el interrogatorio de parte, cuando confesó que el préstamo lo realizó él a título personal y que fue un error involuntario por su parte haber entregado un cheque que pertenecía a la cuenta corriente que conjuntamente abrió con el accionante J.I.G., último que no tuvo siquiera conocimiento del préstamo otorgado al señor M., ni suscribió el titulo valor cheque».


Sostuvo que esa confesión no fue valorada en debida forma, así como tampoco el hecho que, para el momento de la suscripción del cheque, el Consorcio M.G. se encontraba liquidado, eliminando así la solidaridad alegada por el demandante.

Indicó que no era a él a quien le correspondía demostrar la falta de causalidad del negocio jurídico, que era el ejecutante quien debía demostrar «que el préstamo otorgado al señor M. fuera para algo relacionado o algún servicio prestado al Consorcio M.G., basándose en una presunción de los despachos consistente en que la sola firma del señor J.E.M., es suficiente para que el cheque, título base de ejecución, cumple cumpla con los requisitos formales y sustanciales».


2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar los fallos de primera y segunda instancia proferidos por las autoridades judiciales accionadas en el asunto objeto de esta acción y ordenar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín levantar las medidas cautelares que pesan sobre sus bienes.


3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y a las demás personas vinculadas para que ejercieran su derecho a la defensa.


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO


1. El Tribunal Superior de Medellín defendió los argumentos expuestos en el fallo de segunda instancia cuestionado, en el que «resolvió íntegramente lo que fuera motivo de apelación, se evacuaron todos los problemas jurídicos que se formularon y, como el título ejecutivo cumplía con los requisitos formales y sustanciales, la decisión fue de conformidad», por lo que solicitó negar el amparo suplicado.

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín efectuó un recuento de las actuaciones más relevantes surtidas en el proceso objeto de esta causa e informó que el litigio se adelantó conforme las normas procesales vigentes y la sentencia que emitió en primera instancia es consecuente con las pruebas recaudadas.

Adujo que la acción de tutela no se instituyó como una nueva instancia o para decidir sobre una disparidad de criterios, lo cual no puede servir de fundamento para la prosperidad del amparo.

3. W.J.M.A. -ejecutante en el proceso que se examina-, se opuso a la protección pretendida y alegó que durante en el trámite de la ejecución se garantizó la solicitud, práctica y contradicción de la prueba, y aunque la decisión no fuera favorable a los intereses de la accionante, no significa que se configure la vulneración de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES


1. Solo las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera protuberante las garantías fundamentales de las partes o de terceros, o las normas de orden público, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente, obrar en sentido contrario, quebrantaría los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia.


2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja constitucional recae puntualmente en la sentencia el Tribunal Superior de Medellín de 30 de noviembre de 2023, -al ser la que definió la controversia-, por medio de la cual confirmó la decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad de 1º de noviembre de 2022, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución promovida por Wilmar José Moncada Arcila contra José Iván Gómez Salazar y J.E.M.H., en calidad de miembros del Consorcio M.G., para obtener el pago del cheque no. 039619 del Banco de Occidente por valor de $235´000.000 más los intereses moratorios.

Para el accionante, la decisión del ad quem constituye una vía de hecho, como quiera que, i) se demostró la falta de causalidad en el negocio jurídico, porque el mismo demandado E.M. confesó que el mutuo cobrado le fue otorgado a título personal, además fue reconocido dentro del trámite de reorganización que él adelanta ante la Supersociedades, ii) para el momento de la suscripción del cheque el Consorcio Mora Gómez se encontraba liquidado, eliminando con esto la solidaridad alegada por el demandante y, iii) el ejecutante debía probar que el mutuo lo otorgó para actividades relacionadas con algún servicio prestado al Consorcio M.G..

3. Al examinar la providencia cuestionada, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que no puede calificarse de arbitraria, porque fue el resultado de una adecuada interpretación de las normas aplicables al caso objeto de estudio, aunado a una apropiada valoración de las pruebas incorporadas al expediente.

En efecto, inicialmente el Tribunal Superior de Medellín se refirió a los requisitos que deben concurrir en los títulos valores para que puedan ejecutarse -claros, expresos y exigibles-, que consten en un documento que provenga del deudor y...

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